REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000513


Corresponde a este Tribunal de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 05-02-05, a favor del ciudadano ALISON ENRRIQUE QUERALES RAMOS, cédula de identidad N° 17.853.527, cauchero, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-02-86, domiciliado en San Lorenzo, parte alta de la Esperanza, N° J-64 a 3 cuadras de la Licorería El Gran Portal de la ciudad de Barquisimeto, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Puesto Policial de Macuto, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 03-02-05, aproximadamente a las 12:00 m. por el puente Macuto, le incautaron un arma de fuego, tipo chopo, razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ORDINARIO y se decretará MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, en la presente fecha, el Tribunal ordeno continuara las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud oral, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pués aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, el cual no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en el mencionado delito, también es cierto que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de este Circuito Judicial Penal, no existiendo peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad Receptora de Datos y Documentos y ausentarse del Estado Lara.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano ALISON ENRRIQUE QUERALES RAMOS, plenamente identificado en autos.

La Juez de Control N° 8



Abog. Minerva Parra Montilla.

El Secretario