REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-001144
Visto el escrito suscrito por lA abogada Nancy Veronica Pérez Galindo, actuando en su carácter de Fiscal Especial para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 15 de Octubre de 1995, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Somosa Pocatierra, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y Criminalísticas del Estado Lara, donde se señala que iba por la calle 30, entre carreras 24 y 25, y cuando se paro en la esquina de la carrera 25, dos sujetos en una moto lo enañonaron con un arma de fuego, uno de los sujetos se monto en el vehículo, y se fueron vía Yaritagua, le llevaron varios objetos descritos en la denuncia, y luego se fueron en el vehículo, dejandolo abandonado.
Cursa en autos Inspección Ocular, practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que las diligencias realizadas, arrojaron negativos.

De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo ,con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano mencionado.

Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a DESCONOCIDO, por el Delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Ramón Antonio Somosa Pocatierra.

Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez fenecido el lapso de Apelación del mismo. CUMPLASE.-


LA JUEZ DE CONTROL No 5



Abg. Yanina Karabín Marín.

LA SECRETARIA.