REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2005-001087

Con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Vigésimo primera del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento en los numerales 12 y 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión exhaustiva de Asunto (el cual fue recibido por esta Juzgadora constante de 62 folios), este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

1.- En horas de la noche del día 14 de mayo de 2004, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, integrada por el inspector Carlos Muñoz, Sub Inspector Alexander Rivas y Detective Saíd Lucena, realizaban labores de investigación relacionadas con el robo y hurto de un vehículo y encontrándose específicamente en la carrera 18 entre calle 61 y Avenida Rotaria vía pública de esta ciudad, sostuvieron un intercambio armado con tres ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto e hicieron caso omiso efectuando disparos contra la identificada comisión policial, produciéndose un enfrentamiento resultando dos de los sujetos lesionados con heridas por armas de fuego, mientras un tercero logra huir, falleciendo éstos posteriormente a consecuencia de las mismas, los cuales quedaron identificados como Mendoza Jiménez Henderson José y Rangel Díaz Euden.

2.- Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de a representación fiscal, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, no tiene dudas de que los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, inspector Carlos Muñoz, Sub Inspector Alexander Rivas y Detective Saíd Lucena, al repeler la conducta ilícita desplegada por los ciudadanos Mendoza Jiménez Henderson José y Rangel Díaz Euden., actuaron bajo una causa de justificación como lo es el cumplimiento del deber, es decir, según su criterio, si bien es cierto que se produjo la muerte de dos ciudadanos de manera intencional, constituyendo éste un acto típico, no es menos cierto que tal deceso se produce bajo la motivación de un eximente de responsabilidad, prevista en el numeral 1 del Artículo 65 del Código Penal, ya que los funcionarios antes mencionados, recibieron una agresión ilegítima por parte de los hoy occisos Mendoza Jiménez Henderson José y Rangel Díaz Euden., una vez que éstos accionaran las armas que portaba en contra de la comisión policial, generando la obligación legal de actuar para los funcionarios ya mencionados y utilizar las armas de reglamento asignadas y repeler la conducta desarrollada por los hoy occisos, sin que ello haya sido provocado por los funcionarios actuantes, quienes se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento para salvaguardar sus vidas.

3.- Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, esta Juzgadora coincide con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente el hecho objeto de la presente causa no puede encuadrarse dentro del catálogo de punibles establecidos tanto en el Código Penal como en las Leyes Penales Especiales, que mediante la tipificación de ciertos actos como delictivos establece como consecuencia de su ejecución la imposición de una pena, y en virtud de ello la potestad punitiva del Estado no puede ser ejercida por ninguna autoridad con base a la aplicación del Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penas, consagrado no solo en la Constitución Nacional y demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, sino también en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República.

Ello se evidencia de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, de los que destacan el acta policial de fecha 14 de mayo de 2004 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos (folio 08); entrevistas a las víctimas y testigos, en la que detallan su versión de los hechos (folios 20, 21, 22, 28 Y 29); cadena de custodia de las evidencias incautadas (folios 17); experticia de iones de nitrato Nº 9700-127-135 (folio 39); Experticia de reconocimiento legal de las armas de fuego incautadas Nº 9700-127-0529-04 (folio 34); reconocimiento de cadáveres Nº 1749 (folio 15) y autopsia legal de los mismos (folios 45 y 46 respectivamente), entre otras.

En tal sentido, y ante la imposibilidad de adecuación del acto de la vida real al tipo penal que se traduce en la antijuricidad, ya que un acto que inicial y aparentemente delictivo está intrínsecamente justificado y por ende adecuado a derecho, estando la participación de sus autores legalmente justificada, no puede exigírsele a ninguna persona responsabilidad penal alguna a sus autores porque en principio, no es necesario la comprobación de su culpabilidad, siendo por lo tanto procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, por haber mediado una causa de justificación como lo es el cumplimiento de un deber, como lo es la preservación del orden público lesionado por los ciudadanos Mendoza Jiménez Henderson José y Rangel Díaz Euden., quien portando armas de fuego sin tener autorización para ello se resistieron a la autoridad enfrentándosele, y efectuándole disparos a los agentes policiales, previsto en el numeral 1 del Artículo 65 del Código Penal. Así se decide.

4.- Por otra parte, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 219 y 278 ambos del Código Penal, atribuibles a los ciudadanos Mendoza Jiménez Henderson José y Rangel Díaz Euden., por cuanto a criterio de la representación fiscal ha operado una causa de extinción de la acción penal en virtud de la muerte de los mismos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 en relación con el Artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en esa misma fecha al oponerse al deber cumplido por los funcionarios y accionar armas de fuego sin tener la debida permisología para ello.

En este sentido constan en autos las Autopsias Nº 9700-152-409-04 (al folio 45) de la que se evidencian las causas de la muerte de Henderson José Mendoza Jiménez y 9700-152-408-04 (al folio 46) donde se evidencian las causas de la muerte de Rancel Díaz Euden.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado. En consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, a los fines de evitar dilaciones indebidas en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado una causa de extinción de la acción penal, es declarar el CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos Mendoza Jiménez Hendernson José y Rangel Díaz Euden., por los hechos que se describieron anteriormente, en el que se evidencia que los mismos, accionaron las armas de fuego que portaban, en contra de los funcionarios policiales oponiéndose así al cumplimiento de los deberes oficiales de los mismos.

5.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, integrada por el inspector Carlos Muñoz, Sub Inspector Alexander Rivas y Detective Saíd Lucena sin que conste en autos otro dato que permita su identificación, por hecho el cometido en perjuicio de Mendoza Jiménez Henderson José y Rangel Díaz Euden., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que la actuación realizada por los referidos ciudadanos, no está considerada por nuestro ordenamiento jurídico como una conducta típicamente antijurídica, es decir, no se encuentra tipificada en el ordenamiento penal venezolano como antijurídica y por ende no es susceptible de sanción penal.

Asimismo, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos Euden Eduardo Rancel Díaz, venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad Nº 16.974.507, hijo de Euden María Rancel y Vicenta del carmen Díaz de Rangel, residenciado en calle 14, vereda 4, tamarindo 2, Chivacoa Estado Yaracuy y Henderson José Mendoza Giménez, venezolano, cédula de identidad Nº 19.551.540, 17 años de edad, hijo de Magalys Coromoto Mendoza Jiménez, residenciado en calle 14, vereda 4, tamarindo 2, Chivacoa Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 219 y 278 todos del Código Penal, por haber operado una causa de extinción de la acción penal (muerte del imputado), de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 48 en relación con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los motivos del sobreseimiento acordado no requerían de debate para ser demostrados. Contra esta decisión procede recurso de apelación. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Causa Fiscal Nº 13-F21-E-0754-04.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ