REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-000698

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 19 de septiembre de 2003, se inicia investigación por trascripción de novedad suscrita el día 17 del mismo mes y año, por el inspector Daniel Montilla canelones, Jefe de Guarda de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se deja constancia de que se recibió llamada telefónica del sargento (FAP-Lara) Nelson Castillo, , informando que en el sector Aguada Grande se encuentra una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego. El nombre del occiso era Juan Carlos Pérez Castro de 29 años de edad.

El Ministerio Público realizó las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del caso, y una vez estudiados los recaudos estableció que el hoy occiso Juan Carlos Pérez Castro, falleció por fractura de cráneo, encefalomalacia traumática y herida por arma de fuego, y de las experticias practicadas y las entrevistas con testigos, el mencionado ciudadano se suicidó.

2.- Solicita la representación fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que el hecho no es típico, en virtud de que el ciudadano Juan Carlos Pérez Castro falleció producto de su propia acción.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos investigados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir, y no se pueden encuadra en ningún ilícito penal establecido con anterioridad al hecho.

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que la muerte ocurrió producto de un accidente ocurrido en sus labores como obrero de la construcción, cuando cayó de un décimo piso al pisar unas tablas que cedieron ante su peso corporal, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ