REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 28 de febrero de 2005
194° y 146°


DECISION N° 045-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.071, en su carácter de Defensor del imputado VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU o HUGO ESPINOZA ABREU, en contra de la decisión N° 136-05 dictada en fecha 21-01-05 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA; declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 18 de febrero de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el ciudadano abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
“Apelo ante la Corte de Apelaciones que por distribución de causas, le corresponde conocer de la presente apelación de la decisión signada con el N° 136-05 de fecha 21 de Enero de 2005, emanada del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, porque no surgen de las actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, ha sido autor o participe (sic) en el hecho que se le pretende imputar, tal como es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 375, ordinal 4 del Código Penal, de manera que lo procedente en este caso era decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por estar ajustado en derecho, basado en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mi defendido pueda acudir a Juicio bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por no existir él, (sic) Riesgo de Peligro de Fuga, ni que pueda incurrir en manipulación de Justicia (...omissis...)”.

PETITORIO: El recurrente considera que lo procedente en el presente caso es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
En el presente recurso de apelación la Representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al mismo.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada de fecha 21 de enero de 2005 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que en su parte motiva establece:
“Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375, Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Orden de Aprehensión correspondiente al ciudadano HUGO ESPINOZA ABREU, librada por este Tribunal de Control, en fecha 18-01-05, Examen medico Forense realizado al ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA, y cursa acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado con el delito que se le imputa, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse los extremos requeridos por el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado HUGO ESPINOZA ABREU, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario (...omissis…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En el presente medio de impugnación, la defensa ha denunciado que no se encuentran cubiertos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haberle decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la denominada fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa correspondiendo al Ministerio Público la dirección de ésta fase, para lo cual tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar diligencias que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación, por lo cual el objeto y alcance de esta fase aparecen establecidos en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, esta Sala pasa seguidamente a analizar si el Juez recurrido efectivamente atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales antes referidas, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia, en primer lugar, que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que del contenido de las actas que el representante de la Vindicta Pública haga acompañar a su solicitud, así como lo expuesto durante la audiencia de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras, se desprende claramente que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo dejó constancia suficiente en el Acta de Presentación de Imputado, que el delito por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU o HUGO ESPINOZA ABREU, es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA, siendo el caso que en las primeras investigaciones realizadas por el Ministerio Público, ha quedado establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso.
En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o de partícipes. Con respecto a este particular, en el caso in commento, esta Sala evidencia que el Tribunal de Control en la decisión apelada por la defensa, indicó suficientemente de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad -que fueron las primeras actuaciones practicadas durante la investigación fiscal-, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa, señalando que tales elementos surgen de: “Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Orden de Aprehensión correspondiente al ciudadano HUGO ESPINOZA ABREU, librada por este Tribunal de Control, en fecha 18-01-05, Examen medico Forense realizado al ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA”. (Folio 17).
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado de actas se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo constatar el Juez recurrido de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida Privativa de Libertad siendo éstas las primeras actuaciones practicadas durante la investigación, y que del contenido de la decisión impugnada observa esta Sala fueron expuestas ante el Juez de Control a los fines de constatar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado advierte de las actuaciones que integran la presente causa, específicamente de la denuncia realizada por la ciudadana Melsy Dolores Pereira en fecha 08-01-05, ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, adminiculada con el examen médico forense, la presunción de la responsabilidad penal del imputado VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU o HUGO ESPINOZA ABREU en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública, observándose que el imputado de actas fue denunciado por un familiar de la víctima, quien señaló al ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU o HUGO ESPINOZA ABREU como la persona que violó al ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA, recordando esta Sala como ya se mencionó ut supra, que nos encontramos en la fase preparatoria, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de ésta fase donde investigará para llegar a la verdad de los hechos.
Ahora bien, la Sala observa que de los elementos transcritos ut supra, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es presuntamente partícipe en ese hecho punible que se les imputa, como es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA. Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como en los artículos 251 y 252 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado establece, que por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, -ya que este delito consagra una pena entre cinco (05) a diez (10) años de presidio-, existe presunción razonable de peligro de fuga.
Considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
Como corolario de lo antes expuesto, estima esta Sala que en el caso de marras, se observa que la decisión recurrida cumple con las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, determinándose que no se violentaron las garantías constitucionales y procesales; por lo tanto, debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, en su carácter de Defensor del imputado VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU o HUGO ESPINOZA ABREU, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, en su carácter de Defensor del imputado VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU o HUGO ESPINOZA ABREU, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 136-05 dictada en fecha 21-01-05 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA; declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. AURORA GOMEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 045-05.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. AURORA GOMEZ FUENMAYOR

Causa Nº 3Aa2625-05
DCL/lpg.-