REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 22 de febrero de 2005
194° y 145°
DECISION N° 041-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JESUS RINCON RINCON.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILITZA DEL CARMEN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.516, en su carácter de defensora del imputado YORDANO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la decisión N° 11C-1365-05, dictada en fecha 24 de enero de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GONZALO PEÑA RAMIREZ, correspondiente al acto de presentación de imputado, en el cual se declaró sin lugar la nulidad absoluta del acta policial solicitada por la se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YORDANO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ y se ordeno seguir la causa por el procedimiento ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte la Sala que la abogada MILITZA DEL CARMEN DIAZ, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente medio de impugnación, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del imputado YORDANO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, tal como se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la abogada MILITZA DEL CARMEN DIAZ, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día hábil de haber sido dictada y darse por notificada del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue pronunciada en fecha 24 de enero de 2005, como se demuestra a los folios 07 al 13 de la presente causa y la apelación fue interpuesta en fecha 29 de enero de 2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las 04:35 p.m., lo cual se evidencia a los folios 12 al 18 de la causa, así como del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Tribunal, que corre inserto al folio 23 de la misma. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala observa que el accionante ejerce su recurso de apelación de auto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta causal “4.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Sin embargo del contenido de la impugnación se evidencia que lo solicitado es la nulidad de actas, o en su defecto una medida menos gravosa sólo en caso que no prospere el pedimento central del Recurso, por lo que es obligado para este Tribunal de Alzada, que se encuentra integrado por jueces profesionales que conocen del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea dicha decisión a la esencia misma del proceso, pero no operará en las decisiones donde se declare la negativa de la solicitud de nulidad, siendo éste el caso de marras, ya que, tal y como se evidencia de actas, el presente medio de impugnación interpuesto, por la abogada MILITZA DEL CARMEN DIAZ, está formulado en contra de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad de las actas policiales, ya que la Jueza de merito en su exposición estableció lo siguiente:
“Puede observarse que la victima identifico al imputado de autos como la persona que ejecutó la acción punible, aunado al hecho de que le mimo imputado de autos señalo el lugar donde se encontraban todos los objetos provenientes de la ejecución del delito, y que las características señaladas por la victima en el acta de denuncia verbal coinciden perfectamente con las características del hoy imputado, es por lo que esta juzgadora decreta sin lugar la solicitud de la defensa del imputado de autos referida a que sea declarada la nulidad de las actas, ya que puede observar que la actuación policial no resulto lesiva a ningún derecho o garantía constitucional establecida a favor del imputado de autos” (subrayado de esta sala)
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, esta Sala puede observar que la apelación que interpone la defensa vinculada con la negativa de nulidad de las actas policiales, sólo hubiese procedido en caso de haberse declarado con lugar la nulidad solicitada al Juez a quo. A tales efectos, como corolario de lo antes expuesto, tenemos que la declaratoria Sin Lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala que: “Este recurso no procederá si la solicitud es negada”. En consecuencia, el presente recurso de apelación inadmisible por inimpugnable, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILITZA DEL CARMEN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 96.516, en su carácter de defensora del acusado YORDANO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, en contra de la decisión N° 11C-1365-05, que declaro sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, dictada en fecha 24 de enero de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GONZALO PEÑA RAIREZ. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 437, literal “c” y 196 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dr. JESUS RINCON RINCON
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 041-05
LA SECRETARIA,
ABOG. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
Causa 3Aa 2629-05
JERR/pr.-
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