REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de febrero de 2005
194° y 145°
DECISION N° 040-05.
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ERICA PENÉLOPE PAREDES y PAOLA J. FERRAY GRANILLO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero (e) y Quinto en cooperación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual se decreta de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA del acto donde se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con motivo de la acusación que interpusiera la citada Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público contra la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; interponiendo el presente recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, se ADMITIÓ el recurso interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las recurrentes exponen en el escrito contentivo de la apelación interpuesta, los siguientes alegatos:
“...Origina el presente recurso la decisión emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual “...DECRETA: de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acto donde se celebrara la Audiencia Preliminar en la presente causa ...(Omissis)... por considerar que se han violado principios y Garantías Constitucionales y procesales que le asisten a las partes y sobre el debido proceso, contenidos en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 49, Artículos (sic) 83, 86, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 73, 74, 329 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el ordinal 4° del artículo 64 del Código Adjetivo Penal, asegurando la integridad Constitucional y restableciéndose la situación jurídica infringida, ya que el referido acto no es susceptible de convalidación y de saneamiento ...(Omissis)... yerra el Juzgador en Funciones de juicio al aseverar en la recurrida que se produjo una violación y fractura del principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Adjetivo Penal, por el hecho de que se ordenó la apertura juicio sólo con respecto a la imputada YUDITH DEL CARMEN RÍOS (sic) y no así con respecto al imputado WILMER ALFREDO LÓPEZ, más sin embargo es preciso anotar que tal y como se evidencia del Acta que con ocasión de la Audiencia Preliminar fuera levantada, si hubo un pronunciamiento es con relación al imputado WILMER ALFREDO LÓPEZ, situación que se debió a que (sic) antes de iniciar el acto fue manifestada en diligencia separada por parte del mismo, asistido por su defensora Dra. LUCY BLANCO “Que no desea celebrar la Audiencia, hasta tanto se reintegre la titular de la Defensoría Dra. YDARIS PALACIOS, por cuanto ha sido ella su defensa de confianza, con la cual ha considerado ejercicio de su defensa técnica esperada (sic) y quien en varias oportunidades ha concretado entrevista para ejercicio de la defensa...” ...(Omissis)... esta situación no podría jamás considerarse como una causal valedera para que fuera suspendido un acto de tal naturaleza ya que el imputado estuvo debidamente asistido por un Defensor Público, no pudiéndose en ningún caso dejar a capricho del imputado el control de la celebración o no de la Audiencia Preliminar, por éstas tácticas que pretenden dilatar o retardar el proceso y más aún encontrándose presente la coimputada y su defensor a quien se le hubiese causado un retardo y perjuicio indebido de no haberse realizado el Acto para el cual todas y cada una de las partes habían sido convocadas con anterioridad ...(Omissis)... SEGUNDO: expresa que la Juzgadora de Control no observó lo referente a los principios de Autoridad del Juez y el establecido sobre la autonomía e Independencia de los Jueces, cuando aceptó el pedimento que formulara el mencionado imputado WILMER ALFREDO LÓPEZ, lo que motivó a que (sic) la mencionada Juez de Control adoptara la decisión de DIVIDIR LA CONTINENCIA o separación de la Causa, inobservando con ello los supuestos del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y desatendiendo lo dispuesto en los artículos 13 y 73 ambos del C.O.P.P. ...(Omissis)... TERCERO: ...(Omissis)... el Juez de Juicio sin tomar en cuenta que se trata de la decisión de otro Juez de su misma Jerarquía anota que “olvidó lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador indica al Juez lo referente a la decisión que debe adoptarse ... que existe una flagrante violación de principios y garantías Constitucionales y Procesales que le asisten a las partes y asimismo, en lo referente al debido proceso que vician de Nulidad Absoluta la referida audiencia preliminar con relación a la imputada de autos, y no le sería dable al Juez de Juicio decidir sobre ese asunto ...(Omissis)... CUARTO: debió entonces por otro medio solventar la situación como por ejemplo remitir la causa al Tribunal de Control y que se realizara la Audiencia Preliminar respecto al otro imputado en cuestión para que luego fuera remitida al Tribunal de Juicio, tal y como ha sido práctica reiterada en nuestros Tribunales...”.
PETITORIO: Con fundamento en los alegatos parcialmente transcritos, las recurrentes solicitan “... sea revocada la decisión emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, en la cual se ordena anular la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, en fecha 04-11-04 con respecto a la imputada JUDITH DEL CÁRMEN RODRÍGUEZ)...”
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa de la coimputada YUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ejercida por la ciudadana Abogada Leslis Moronta, produce contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“...Las consideraciones de hecho y de derecho, que señala la recurrente, no tien (sic) asidero legal, al señalar que no hubo fractura de del Principio de Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en relación al imputado WILMER ALFREDO LÓPEZ, y señala (sic) que dicha actuación se encuentra ajustada derecho, lo cual no es cierto, ya que los motivos por los cuales fue dividida la continencia de la causa, no se encuentra (sic) previsto excepcionalmente en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... ese conjunto de actuaciones procesales deben estar vigiladas por el Juez de Control para garantizar los derechos de las partes en dicho proceso y la Fiscalía acusó al Imputado WILMER ALFREDO LÓPEZ URBINA, con fecha 11 de febrero de 2004 y con fecha 24-09-2004, acusó por ante ese Tribunal a mi defendido (sic) se encontraban ya acumuladas ambas las causas; y es improcedente que la Juez ad- quo (sic) haya dividido la Continencia de la Causa, si antes la había acumulado, por el sólo hecho de que e (sic) Imputado señale “que no desea celebrar la Audiencia hasta tanto se reintegre la titular del Despacho ...(Omissis)... y esto no es motivo legal para que el Juez Ad-quo (sic) le realizara solamente la Audiencia Preliminar a mi defendida, siendo que el propietario y conductor del vehículo donde venía escondida la droga en la puerta derecha, es el Imputado WILMER ALFREDO LÓPEZ URBINA, es decir, son imputados en el mismo proceso por los mismos hechos y por un solo delito y a tales efectos el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe expresamente que por un mismo delito se sigan diferentes procesos y la Juez Ad-quo (sic) infringió dicha norma de procedimiento que es también imperativa y prohibitiva, produciéndose con ello la violación del Debido Proceso a mi defendido (sic) quien tiene derecho a ser juzgada conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos sus derechos y garantías judiciales y constitucionales ...(Omissis)...Así mimo, Ciudadanos Magistrados, la defensa es única y el hecho de que no haya asistido la Defensa N-22 el día de la Audiencia Preliminar, el Tribunal debió haber provisto al Imputado inmediatamente de otro Defensor Público y debió haber realizado dicho acto ...(Omissis)... Acierta la recurrida cuando señala en su decisión que la Juez ad-quo (sic) le violentó todos los Derechos y Garantías Constitucionales y Judiciales a mi defendida, en razón de que no ha sido tratada con dignidad, sino que ha sido objeto de trato cruel por parte del Juez, quien no tomó en consideración su estado de salud pata ordenar su traslado para la Audiencia y mantenerla en reclusión, sin control médico permanente en su estado gestatorio, lo que le ocasionó un aborto a los Siete (7) Meses de Embarazo ...(Omissis)... Por todo lo expuesto la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho y la misma no le produjo ningún gravamen irreparable a la Parte Fiscal... (Omissis)... En el presente caso, la Recurrida obró en sede Constitucional y no le quedaba otra solución a la situación jurídica planteada que es la de haber decretado la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar realizada a mi defendida...”.
PETITORIO: “...solicito a la Corte de Apelaciones CONFIRMEN (sic) LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA...”. Y adiciona: “...solicito a la Corte de Apelaciones, ordene recabar del Juzgado 7° del Control del Estado Zulia la Causa N-7C1474-03, seguida al imputado WILMER LÖPEZ ...(Omissis)... en virtud que esta Defensora no puede obtener Copias Certificadas debido a que no soy parte en ese proceso...”.
PRUEBAS: Para fundamentar sus alegatos, promueve además Copia Certificada, contentiva de la Causa emanada del Tribunal Quinto de Juicio del Estado Zulia.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Sala constata de la decisión recurrida, textualmente lo siguiente:
“...observadas las anteriores circunstancias por este Juzgador, se evidencia que la Juzgadora de Control no observó lo referente al principio de Autoridad del Juez (Artículo 5° COPP) cuando aceptó el pedimento que formulara el ciudadano Imputado WILMER ALFREDO LÓPEZ, mediante diligencia suscrita ante el Tribunal previa celebración de la Audiencia Preliminar, lo que motivó que la menciona Juez de Control adoptara la decisión de DIVIDIR LA CONTINENCIA o la separación de la causa en las circunstancias anotadas en la AUDIENCIA PRELIMINAR inobservando los supuestos contenidos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y desatendiendo a lo dispuesto en los Artículos 13 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como si fuera poco, olvidó lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... lo que evidencia que existe una flagrante violación de principios y garantías Constitucionales y Procesales que le asisten a las partes y asimismo, en lo referente al debido proceso que vician de Nulidad Absoluta la referida Audiencia Preliminar celebrada por la mencionada Juez Séptimo (sic) de Control ...(Omissis)... dado que pasó a resolver cuestiones o circunstancias que no le son permitidas jurídicamente, incurriendo en exceso bajo la inobservancia de lo dispuesto en el artículo en el Artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... no se le dio la oportunidad al imputado WILMER ALFREDO LÓPEZ URBINA, para que expusiera lo que a bien tuviera y tampoco fue identificado debidamente, lo cual se encuadra en las previsiones contenidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo concerniente a las Nulidades Absolutas, evidenciándose una flagrante violación a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República ...(Omissis)... concordante con lo preceptuado en el Artículo 257 ejusdem. De igual forma se observa que la mencionada imputada se encontraba recluida en el hospital para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de donde fue trasladada hasta el Tribunal, sin que se le haya respetado y reconocido su dignidad humana, conculcándose así el derecho constitucional que le asiste consagrado en los artículos 83 y 86 ambos de la Constitución de la República ...(Omissis)... es por lo que este Juzgador, conforme a la facultad conferida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal concordante con lo previsto en el artículo 191 Ejusdem, considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los actos consecuentes a la misma, exhortando a la mencionada Juez de Control a que se renueve el acto y realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiéndose de los vicios observados ...(Omissis)... según lo dispuesto en el Numeral 4° del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal concordante con el artículo 334 de la Constitución de la República ...(Omissis)... asegurando la integridad de la Constitución y restableciendo así la situación jurídica infringida en la presente causa, por considerar una flagrante violación a lo preceptuado en los ordinales 3° y 8° del Artículo 49 y a lo preceptuado en los Artículos 83, 86 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado Séptimo de Control a los fines consiguientes. Así se declara...” . (Folios 18 y siguientes de la causa).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada para decidir observa:
PRIMERO: Constituye materia del presente recurso el establecimiento de la conformidad o no a derecho de la nulidad absoluta declarada de oficio por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2004, del acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, celebrada por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal el día 04 de noviembre de 2004, por la cual se divide la continencia de la causa, previamente acumulada con fundamento en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido importa, en criterio de estos juzgadores, partir de los parámetros vinculantes dispuestos en torno a la “unidad del proceso” por la norma contenida en el artículo 73 ejusdem, conforme al cual:
“...Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código...”.
Más allá de consideraciones de lege ferenda, todas las cuales apuntarían sin duda a determinar la ratio de la norma transcrita, en la materialización normativa de los principios de celeridad, economía y seguridad del proceso, tal como indica el autor Eric Pérez Sarmiento, al señalar:“... Este artículo contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa... (Omissis)... pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias...” (PEREZ S. Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002. p. 102), es lo cierto que del dispositivo in commento derivan dos consecuencias de relevancia a los fines de la presente decisión; a saber: a) se sobrepone a la dinámica ordinaria de la causa seguida en contra de los imputados JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ y WILMER ALFREDO LÓPEZ URBINA, el principio-valor de unidad del proceso, expresamente dispuesto por el Legislador como una garantía procesal asociada a la constitucional del Debido Proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República y, b) sólo en lo que la propia norma denomina “...casos de excepción que establece este Código”, se halla autorización legítima y legal para desaplicar los referidos parámetros obligatorios de continencia subjetiva.
SEGUNDA: En cuanto a la primera de las consecuencias señaladas, constata esta Alzada que el mencionado Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión de dividir la continencia de la causa en la solicitud hecha por el ciudadano WILMER ALFREDO LÓPEZ URBINA, a través de su defensora, conforme a la cual éste “... no desea celebrar la Audiencia, hasta tanto se reintegre la titular de la Defensoría Dra. YDARIS PALACIOS, por cuanto ha sido ella su defensa de confianza, con la cual ha considerado ejercicio de su defensa técnica esperada (sic) y quien en varias oportunidades ha concretado entrevista para ejercicio de la defensa...”, ordenando “...SEGUNDO: fijar por auto separado la oportunidad de la Audiencia Preliminar en relación a WILMER ALFREDO LÓPEZ...” (Folio 17 de la causa).
Por tal hecho y de acuerdo con la recurrida, el citado Juzgado Séptimo de Control:
“... pasó a resolver cuestiones o circunstancias que no le son permitidas jurídicamente, incurriendo en exceso bajo la inobservancia de lo dispuesto en el artículo en el Artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... no se le dio la oportunidad al imputado WILMER ALFREDO LÓPEZ URBINA, para que expusiera lo que a bien tuviera y tampoco fue identificado debidamente, lo cual se encuadra en las previsiones contenidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo concerniente a las Nulidades Absolutas, evidenciándose una flagrante violación a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República ...(Omissis)... concordante con lo preceptuado en el Artículo 257 ejusdem...”.
Entiende esta Alzada que la apreciación que expone la recurrida resulta en efecto reconducible a los criterios legales, y por tanto obligatorios, que quedan expuestos, toda vez que “...el exceso bajo inobservancia...” que alude, desde su criterio conculcatorio del ámbito de competencias específicamente establecidas para el Juez de Control conforme a las normas de los artículos 329 y 330 que invoca, constituye asimismo el positivo desconocimiento de las normas que regulan la continencia subjetiva, medio por el cual – conforme queda expuesto- la norma asegura la obligatoria regla de unidad del proceso.
TERCERO: Visto desde la perspectiva de la segunda de las consecuencias ut supra indicadas, la situación de hecho que da origen a la división de la continencia de la causa, no es en efecto subsumible en ninguno de los presupuestos EXCEPCIONALES Y DE SUYO TAXATIVOS, a los que se contrae el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. La facultad del Juzgador, por tanto, a la hora de decidir sobre la división de la continencia, no puede sino entenderse rectamente aplicada en tanto responda, motivadamente según conviene a la aplicación de una excepción, a las específicas causales también de excepción, que el propio legislador autoriza. Tales consideraciones, exponen la disconformidad a derecho de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el día 04 de noviembre de 2004 y, en consecuencia, la procedencia de su revocatoria, Y así se declara.
Es lo cierto, por lo demás, que el Tribunal en referencia disponía de recursos legales distintos a la división de la continencia, para enfrentar la situación jurídica planteada por el imputado renuente a celebrar la audiencia preliminar sin la presencia de la titular de la Defensoría Pública 22 de este Circuito Judicial Penal, tales como designar defensor público sustituto en el mismo acto a fin de garantizar el derecho a la defensa de imputado, diferir la celebración de la Audiencia Preliminar e, incluso, celebrarla en sesiones distintas, sin perjuicio de la unidad del acto, conforme establece el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que a continuación parcialmente se transcribe:
“...La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga... (Omissis)... Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados, y por tanto el proceso debe continuar con éstos y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes...”.
CUARTO: Por otra parte, en cuanto respecta a la declaratoria de nulidad hecha por el Tribunal Quinto de Juicio, esta Alzada estima, en atención al criterio jurisprudencial contenido el sentencia del 10 de Enero de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2001-0578, con base en el cual: “...Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez ...” (negrillas de esta Sala Tercera) que el Tribunal de la recurrida disponía, asimismo, de medios legalmente autorizados para encontrar solución ajustada a derecho distinta a la declaratoria de nulidad del acto, sin dejar de observar la disconformidad a derecho de la decisión que divide la continencia, tomando en cuenta que, para al menos uno de los co-imputados, el acto de audiencia preliminar se celebró con sujeción a todas las garantías legal y constitucionalmente previstas, razón por la cual, en aras de la economía y seguridad del proceso, es evidente –desde esta óptica- que la nulidad declarada supone una objetiva desestimación de estos valores. En tal sentido, observa la Sala que la solución a la que hace referencia el criterio jurisprudencial transcrito, pudo haberse materializado en el caso de marras con la simple devolución de la causa al Tribunal de Control, con el objeto de que se celebrara, al amparo de los recursos legalmente disponibles para la Juez de Control –según los términos que quedan expuestos- el acto de la Audiencia Preliminar, con el coimputado renuente, ciudadano WILMER ALFREDO LÓPEZ URBINA, como una continuación de la Audiencia Preliminar realizada con la coimputada JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ, lo que constituiría –finalmente- la incorporación de ambos co-imputados a un mismo acto. Tal solución habría bastado para restablecer la infracción en la que sin duda incurrió la Juez de Control al ordenar la división de la continencia, y al mismo tiempo, salvaguardar las exigencias del debido proceso, sin perjuicio de los actos que en este punto se encuentren válidamente celebrados.
De acuerdo, pues, con las consideraciones que anteceden esta Alzada estima procedente en derecho la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la que se declara de oficio la nulidad del acto de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Control y, en su lugar, congruente con los criterios que quedan expuestos, de oficio se ordena la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con el coimputado renuente, ciudadano WILMER ALFREDO LÓPEZ URBINA, con la incorporación en el mismo acto de ambos coimputados, manteniéndose la acumulación de la causa de acuerdo con los fundamentos que quedan expuestos y que justifican la revocatoria de la decisión que divide la continencia de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de resguardar el debido proceso, Y así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ERICA PENÉLOPE PAREDES y PAOLA J. FERRAY GRANILLO, en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero (e) y Quinto en cooperación, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2004; SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida mediante la cual se decreta de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA del acto donde se celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de la acusación que interpusiera la citada Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: DE OFICIO SE REVOCA, con fundamento en la previsiones contenidas en el artículo 73 ejusdem, la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la cual se divide la continencia de la presente causa y se ordena fijar por auto separado la oportunidad de AUDIENCIA PRELIMINAR en relación al ciudadano imputado WILMER ALFREDO LÓPEZ URBINA, identificado en actas; CUARTO: SE ORDENA la culminación de la Audiencia Preliminar realizada con la co-imputada JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ, en relación al ciudadano WILMER ALFREDO LÓPEZ URBINA para, posteriormente, en caso de que la acusación Fiscal sea admitida, remitir la causa al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, todo ello en resguardo del debido proceso.
Regístrese, Publíquese, Remítase y Notifíquese
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dr. JESÚS RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 040-05.-
LA SECRETARIA
Abg. AURORA GÓMEZ FUENMAYOR
RACO/nap.-
Causa Nº 3Aa2612-05.-
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