REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 17 de febrero de 2005
193° y 145°
DECISIÓN N° 037-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Pública Cuadragésima Séptima de la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO, en contra del auto de fecha 08 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al Diferimiento de Audiencia Preliminar, en el cual se acordó librar Orden de Aprehensión al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa que en fecha 08-12-04 según el Juzgado Séptimo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal acordó librar Orden de Aprehensión al ciudadano imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO, por sus continuas y reiteradas incomparecencias, lo que ha impedido la realización de la Audiencia Preliminar al Tribunal ; así mismo, en fecha 13-12-04, La Defensora Pública Cuadragésima Séptima de la Unidad de Defensoria, Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, interpuso recurso de apelación en contra del mencionado auto; por lo tanto, esta Sala estima pertinente realizar la siguiente relación cronológica y a tales efectos observa:
1) Observa este Tribunal Colegiado que en fecha 27 de enero del 2004, se recibe ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima Novena, contra el ciudadano ROMAN ENRIQUE OSORIO, en el cual se observa lo siguiente:
“ …pudiendo observar al sujeto en referencia, quien se introdujo en una vivienda ajena debido a la presencia policial, siendo capturada en la misma junto con el arma de fuego; por lo que la Fiscalia Duodécima procedió a presentar al ciudadano ROMAN ENRIQUE OSORIO, ante el juzgado séptimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al cual le correspondió conocer por Distribución, por encontrarse involucrado en la comisión de los delitos, que la referida Fiscalía precalificó, como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente; siendo acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose asistido por la abogado(sic) MARIA ALEXANDRA GONZALEZ” (omissis) …”El arma de fuego supra mencionada se encontró detrás de una lavadora que se encontraba a pocos metros del lugar donde estaba el ciudadano detenido, la misma presentó las siguientes características: Marca Ruger, Calibre 16,presentando seriales visibles N° 333 de cha (sic) marrón y tubo negro” (omissis) “ACUSO FORMALMENTE al ciudadano ROMAN ENRIQUE OSORIO, como AUTOR en la comisión de uno de los delitos contra las personas, (sic) como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.” (omissis) “ En lo que respecta al delito que este Despacho Fiscal precalifico al momento de la presentación del imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO ante el Juzgado de Control como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en el cual se encuentra presuntamente incurso el imputado de autos quien suscribe, actuando en mi carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el mencionado delito no puede atribuírsele al imputado referido”.
2) En fecha 04 de Febrero de 2004 el Tribunal Séptimo de Control por decisión N° 158-04 de esa misma fecha, le concedió La Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, al ciudadano ROMAN ENRIQUE OSORIO.
3) En fecha 01 de Abril de 2004 el Tribunal Séptimo de Control difiere la Audiencia Preliminar (Por incomparecencia del imputado) y la fija nuevamente para el día 18 de Mayo de 2004.
4) En fecha 18 de Mayo de 2004, el Tribunal Séptimo de Control acuerda diferir la Audiencia Preliminar (Por incomparecencia del imputado) y fija la Audiencia para el día 09 de Junio de 2004.
5) En fecha 09 de Junio de 2004 el Tribunal Séptimo de Control acuerda diferir la Audiencia Preliminar, entre otras razones por inasistencia del imputado y la fija para el día 14 de Julio de 2004.
6) En Fecha 14 de Julio de 2004 el Tribunal Séptimo de Control acuerda diferir la Audiencia Preliminar, entre otros motivos por la incomparecencia del imputado, fijando nuevamente la Audiencia preliminar para el día 10 de Agosto de 2004.
7) En fecha 10 de Agosto de 2004 el Tribunal Séptimo de Control acuerda diferir la Audiencia Preliminar, por inasistencia del imputado y de su defensor, acordando fijar la celebración de la Audiencia para el día 15 de Septiembre de 2004.
8) En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Tribunal Séptimo de Control acuerda diferir la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado, fijando Audiencia preliminar para el día 26 de Octubre de 2004.
9) En fecha 26 de Octubre de 2004 el Tribunal Séptimo de Control acuerda diferir la Audiencia Preliminar, por inasistencia de imputado, fijando la misma para el día 23 de Noviembre de 2004.
10) En fecha 23 de Noviembre de 2004 el Tribunal Séptimo de Control acuerda diferir la Audiencia prelimar, por incomparecencia del imputado fijándola para el día 08 de Diciembre de 2004.
11) En fecha 08 de Diciembre de 2004, el Tribunal Séptimo de Control acuerda librar Orden de Aprehensión al ciudadano imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO, a solicitud del representante del Ministerio Público, debido a la inasistencia del imputado de actas, a las nueve (9) oportunidades en que ha sido fijada la celebración de la Audiencia Preliminar.
Si bien este Tribunal Colegiado entiende que la Defensora Pública Cuadragésima Séptima de la Unidad de Defensoria, Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, ha sido la defensora del imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO durante el proceso penal, mediante el cual se le sustituyó la medida de privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual tiene carácter PERSONALÍSIMO, así mismo, no es menos cierto que el imputado se encuentra en una situaron de contumaz, de rebeldía y desacato al Tribunal Séptimo de Control, no se ha presentado a ninguna de las nueve (9) oportunidades que desde hace un (1) año se ha fijado para realizar la Audiencia Preliminar, razón por la cual se ha distanciado del proceso penal, y no se encuentra a derecho. En el caso sub examine se evidencia que la defensora pretende ejercer a favor de su defendido –de quien no se conoce paradero - el Recurso Ordinario de Apelación que ha sido ejercido en contra de la decisión que ordena librar la Orden de Aprehensión en contra del mismo.
En la actualidad no existen procesos en ausencia en nuestro país, por cuanto éstos fueron expresamente derogados por la Constitución Nacional vigente, por ser violatorios de garantías relativas a derechos humanos, previstas en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural (artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9, numeral 3° y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), previstos hoy en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto es así porque dentro de tales garantías se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el decurso del proceso, no pudiendo igualmente ser juzgado sin conocer la identidad de quien lo juzga, según el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1737-03, del 27-06-2003, estableció lo siguiente:
“…No sólo el ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, sino todos los demás a quienes el Ministerio Público les había solicitado su citación para oírlos y posteriormente su orden de aprehensión y medida de prohibición de salida del país, no poseían la condición de imputados en la investigación respectiva y por ende no se encontraban a derecho razón por la cual mal podía el precitado Feijóo Martínez designar abogados defensores para actuar en la investigación y éstos apelar en ausencia de su defendido de la negativa del Juzgado de Control ante una petición suya mediante mandatarios. En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Antonio José Yibirín). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello.
2. El vicio anteriormente señalado es observado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la apelación ejercida por los abogados del ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Control que declara no tener materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de nulidad de la audiencia oral para oír a las partes, motivo por el cual declara inadmisible la misma por carecer de legitimación los abogados recurrentes, a tenor de lo establecido en los artículo 433, 436 y 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo anteriormente señalado se evidencia claramente que el ciudadano ROMAN ENRIQUE OSORIO se encuentra evadido de la justicia, de lo cual es claro que el referido imputado sólo puede dirigir actos de petición, o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, una vez que efectivamente se presente ante el Juez de Control.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el Recurso de Apelación debe ser declarado inadmisible, ya que quien lo ha interpuesto carece de legitimación activa para ejercer el mismo, por cuanto es necesaria la manifestación expresa del imputado para recurrir en contra de la decisión dictada, y el mismo no se encuentra a derecho. Aunado a todo ello es pertinente indicar que admitir que algún ciudadano que se encuentre evadidendo las obligaciones que le impone un proceso penal, plantee solicitudes ante el órgano jurisdiccional que lo ha requerido y que estas sean escuchadas y resueltas a distancia, va en contra de la administración de justicia, ya que de ese modo se convalida la impunidad, se desnaturaliza la finalidad última del proceso y se conculca el principio de Autoridad del Juez, quien a tenor del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales y el imputado de autos primero fue presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE ILICITO DE ARMAS, luego acusado solo por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, le fue concedida una medida cautelar sustitutiva, y no ha cumplido con las obligaciones de presentarse por ante el Tribunal, incumpliendo así con su conducta a la continuidad al proceso, lo que no puede ser tolerado, ya que implicaría permitir el desacato y consagrar la impunidad.
Al respecto es oportuno citar la Sentencia dictada en fecha 14-08-2002 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual contiene los siguientes razonamientos:
“La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo”.
Por las razones antes expuestas, es por lo que considera este Tribunal ad quem que lo procedente en este caso es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, por incumplimiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y literal a del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Publica Cuadragésima Séptima de la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO, en contra del auto de fecha 08 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al Diferimiento de Audiencia Preliminar, en el cual se acordó Librar Orden de Aprehensión al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por incumplimiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y literal a del artículo 437. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 037-05 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
Causa 3Aa 2617-04
JERR/pr-
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