REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 17 de Febrero de 2005
194° y 145°
DECISION N° 036-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL, Dr. JESUS RINCON RINCON.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO RIPOLL, Abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado N° 64.780 en su carácter de defensor de los imputados DARWIN JOSE PUSSAÑA e YSAC CALDERA CARRILLO, en contra de la decisión N° 45-05, dictada en fecha 14 de Enero de 2005, en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales interpuesta por la defensa, y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 417 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 11 de Febrero de 2005, se admitió parcialmente el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano accionante, fundamenta su Recurso de Apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el recurso en cuanto a la segunda denuncia, exponiendo como motivo del escrito de impugnación lo siguiente:
PRIMERO: Denuncia el accionante que la Jueza a quo no motivó la decisión recurrida, por lo que a criterio del accionante, existe falta de motivación, así como de pronunciamiento en cuánto a lo solicitado por la defensa de actas, vulnerándose lo establecido en el artículo 364 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Señala el recurrente que no existen fundados elementos de convicción que determinen que los imputados de actas, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, denunciando igualmente la defensa que la Jueza de Control se limita a decretar lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que a criterio del accionante se vulnera el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Alega la defensa que en el acto de presentación de imputados a sus defendidos no se les impuso del contenido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio, dicho acto está viciado de nulidad absoluta.
PRUEBAS OFRECIDAS:
El apelante promueve Copia Certificada de la presente causa por considerarla necesaria y pertinente a manera de ilustración de los hechos denunciados
PETITORIO: El recurrente solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION: El ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abogado JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…Alega la defensa, entre otras cosas lo siguiente: Que en el acto de presentación de los Detenidos en Flagrancia solicitó a la Jueza de control declarara la Nulidad de las actuaciones que guardan relación con el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos in comento. Ahora bien, es importante destacar que estos fueron aprehendidos instantes después de haberse cometido el hecho, habiendo sido señalados por las victimas (sic) del hecho, como parte de los sujetos que recién los habían sometido y despojado de un vehículo, de allí que no era necesaria la tramitación de orden judicial alguna para proceder a su aprehensión, por estar en presencia los efectivos policiales actuantes ante una flagrancia por lo que la ley los faculta a actuar como en efecto lo hicieron arrojando como resultado su detención. De actas asimismo se desprende, el término entre la aprehensión y la presentación ante el órgano jurisdiccional de control se efectuó dentro de las 48 horas.
En otro orden de ideas, manifiesta la defensa que la juez de control debió haber declarado la Nulidad del Acto de Aprehensión por haberse violentado “presuntamente” Normas Constitucionales, ya que no había sido emitida orden alguna de parte de algún órgano jurisdiccional, ello no fue así, estábamos para el momento en presencia de un delito en flagrancia, de allí, que los funcionarios actuaron conforme a la ley,
La decisión de la jueza de control de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ajusta no solo a los hechos, sino al derecho, veamos: se está en presencia de un grave delito, que merece pena corporal, no está prescrito y que la pena que tentativamente podría imponerse excede el término establecido por nuestro ordenamiento jurídico, de allí, que el peligro de fuga está presente y no solo este, si no el de obstaculización de la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de ley in comento. Para mayor abundamiento, la juez de control al momento de decretar dicha Privación, no solo lo hace para evitar la fuga u obstaculización, sino además porque de esa manera asegura las resultas del proceso, particularmente la asistencia a juicio de los imputados de autos. Por ello, la decisión de la jueza de control esta ajustada a derecho y así debe esa Sala de la Corte de Apelaciones respetables magistrados declararlo.
Es evidente, que la defensa pretende que la jueza de control ab-initio analice el conjunto de probanzas que apenas son aportadas por el Ministerio Público como diligencias urgentes y necesarias, de allí la necesidad de que la representación Fiscal libre la comisión correspondiente (como en efecto ya se hizo) al órgano de investigación correspondiente, para que una vez recabados otros elementos de convicción, puedan estos ser adminiculados entre sí para asi poder emitir el acto conclusivo que corresponda.
Respetables Magistrados, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de manera poco clara y precisa indica que la jueza “presuntamente” incurrió en Falta de Motivación en tal decisión, criterio no compartido por quien aquí redacta, ello no fue así, ya que esta al momento de tomar su decisión verificó que efectivamente están cumplidos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 todos de Código Orgánico Procesal Penal (como en efecto lo están), lo hace de manera razonada y motivada, de allí que debe ser confirmada tal decisión.”
PETITORIO: “Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que solicito muy respetuosamente, sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: JESUS ANTONIO RIPOLL a favor de sus defendidos y consecuencialmente SIN LUGAR por infundado y CONFIRME la decisión dictada por el órgano subjetivo jurisdiccional del Juzgado Séptimo de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Enero de 2005”.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
Del contenido del Acta de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Enero de 2005, en su parte motiva se establece:
“ Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la defensa, del imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 251del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DARWIN JOSE PUSSAÑA FARIA, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia (sic) 25 años de edad, casado, de Oficio Policía Regional del Estado Zulia ,titular de la cedula de identidad N° 14.594.639, nacido el día 041 (sic)-05-79 (sic) hijo de Yolanda Farria Nelson Pussaño (sic) y residenciado en el sector los Cortijos carretera Los Mangos a una cuadra del colegio Millenium Casa s/n y (sic) YSAC CALDERA CARRILLO, Venezolano ,natural de Maracaibo (sic)de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad Colombiana N° 12.869.931(sic) nacido el día 27-04-77 (sic) hijo de Ramona de Caldera y Ramón Caldera y residenciado en Av 2 El Milagro calle 57 detrás del parque Mickimauso (sic); por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES INTENCIONALES. Por lo que dichos ciudadanos quedaran detenidos a la orden de este Tribunal.-
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las Nulidades absoluta (sic) tanto del acta policial como del Procedimiento de Aprehensión.
TERCER: (SIC) Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO.
CUARTO: Ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones El Marite BAJO EL (sic) N° 36-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
QUINTO: publica por separado el texto íntegro de la decisión dictada bajo el N° 45-05, de lo cual quedan legalmente notificadas las partes.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta sala para decidir sobre el presente recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE PUSSAÑA e YSAC CALDERA CARRILLO, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad.
PRIMERO: En relación a este primer motivo para apelar, donde el accionante denuncia la falta de motivación de la jueza a quo al decidir, este Tribunal de Alzada considera importante acotar que lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la existencia de elementos que hagan presumir la participación del imputado en el delito atribuido, no es que el Juez que analice esos elementos que se colocan a su disposición, establezca la certeza de la culpabilidad del imputado; por el contrario, lo que se exige es que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir la actuación del imputado bien como autor ó partícipe de los hechos que se le imputan, para poder dar como cumplida tal exigencia legal e inclusive en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2002 , se expresa:
“…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (omissis…). Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos...”.
Al respecto este Tribunal Colegiado observa que el Juez a quo sí tomó en cuenta las exigencias legales requeridas, y por lo tanto es manifiestamente infundado el argumento de quien recurre en relación a la falta de motivación de la decisión recurrida, ya que fue una motivación exigua, pero suficiente para esa fase del proceso, por lo que debe declararse Sin Lugar este primer motivo de apelación del Recurso de Apelación. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a este motivo de la denuncia al hacer la Representación Fiscal la pertinente investigación, relacionada con los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales
1, 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 417, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio Del Estado Venezolano, y del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, determina que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes de los hechos investigados decretando en consecuencia el Juzgado de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, denunciando el accionante la violación del citado artículo.
Ahora bien, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia, en primer lugar, que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es preciso en primer lugar, que de las actas que el representante del Ministerio Público haga acompañar a su solicitud, así como lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.
En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes.
Evidencia este Tribunal de Alzada que de las actas que acompañó el Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, se constata clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que los imputados de actas, son presuntamente partícipes en esos hechos punibles que se les
imputa, es decir, de tales elementos surgió la convicción para esta Sala en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados de actas se encontraba comprometida.
Aun cuando, si bien es cierto que la motivación de la recurrida, pudiera ser más extensa, y explanar de una manera mas detallada su decisión, ya que una vez analizadas la actas de la presente causa, encontramos una concurrencia de delitos como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 417, ambos del Código Penal, de la sumatoria de las penas, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, en atención a la elevada pena que podría llegar a imponerse existe la presunción del peligro de fuga, tal como lo prevé expresamente el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sumatoria de los delitos imputados a los ciudadanos DARWIN JOSE PUSSAÑA e YSAC CALDERA CARRILLO, supera ampliamente los diez años de privación de libertad.
Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que, la Jueza a quo si tomó en cuenta las exigencias legales requeridas, y por lo tanto es manifiestamente infundado el argumento de quien recurre, por lo que debe declararse Sin Lugar este motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna. Y así se decide.
TERCERO: En relación con esta denuncia, en la cual alega la defensa que en el acto de presentación de imputados a sus defendidos no se les impuso del contenido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal considera la sala que, aún cuando seria deseable que en todas y cada una de las oportunidades que el imputado se presente ante cualquier Tribunal, se le informe nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, la obligación para el Juez de informarle de tales medidas, en las causas que se tramiten por el procedimiento ordinario, durante la audiencia preliminar, y , en las causas que se tramiten por el procedimiento abreviado, antes de iniciarse el debate del juicio oral y público, en consecuencia, se observa que no se le violó ningún derecho a los imputados, al no habérsele impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al momento de su presentación, máxime cuando no es hasta que en la audiencia preliminar es decir hasta que la acusación -como acto conclusivo- sea presentada, examinada y admitida por el tribunal, cuando un imputado podría hacer uso de dichas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que es absolutamente improcedente pretenderla nulidad del acta de presentación por no haber sido impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor de los imputados DARWIN JOSE PUSSAÑA FARIA e YSAC CALDERA CARRILLO, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 45-05, dictada en fecha 14 de Enero de 2005, en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 417 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dr. JESUS RINCON RINCON
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 036-05
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
Causa Nº 3Aa2616-05.-
JERR/pr.-
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