REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de Febrero de 2005
193º y 145º
DECISIÓN Nº 039-05.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. JESUS RINCON RINCON.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICHARD PAUL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.634, en su carácter de defensor del imputado LUIS ALBERTO GIL, en contra de la decisión N° 1.645, dictada en fecha 22-12-04, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los niños que en vida respondían a los nombres de FRANCIA EDICTA GONZALEZ y FEDERICO CESAR GONZALEZ; y según dicho tribunal, el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña que en vida respondía al nombre de FRANCIA EDICTA GONZALEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 10 de Febrero de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO RICHARD PAUL LINARES :
El recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:
“MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO:
PRIMERO: En fecha 01 de febrero de 2004, fue aperturada una investigación por la Fiscalia(sic) Treinta y Tres (33) de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por los Homicidios cometidos en perjuicio de los niños FRANCIA GONZALES (sic) y FEDERICO GONZALEZ, bajo el numero 24F-33-0066-04, de esta investigación surgieron elementos valorados por la Fiscalia(sic) para imputarles esos hechos a mi defendido LUIS ALBERTO GIL, antes identificado, como también al ciudadano EGINIO LOZANO, plenamente identificado en autos, razón por la cual fueron aprendidos (sic) y presentados por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha seis (6) de Febrero del 2004, razón por la cual le fue dictada Medida Privativa de Libertad a ambos, y en fecha 01 DE MARZO DEL 2004, LA REPRESENTACION FISCAL SOLICITO AL TRIBUNAL SEGUNDO LE DIERA UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS PARA REALIZAR UNA PRUEBA DE ADN EN UNAS EVIDENCIAS RECOLECTADAS PARA ESCLARECER LOS HOMICIDIOS DE LOS PRENOMBRADOS HERMANOS, y de esta manera poder dar un acto conclusivo definitivo por los delitos de Actos Lascivos Violentos y Homicidios (sic) en contra de los hermanos ANA KARINA GONZALES,(sic) FRANCIA GONZALEZ Y FEDERICO GONZALES (sic), lo cual FUE ACEPTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, por lo que promuevo en este Acto LA SOLICITUD DE PRORROGA HECHA POR LA FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO, AL IGUAL QUE EL ACTA DE AUDIENCIA DE SOLICITUD DE PRORROGA HECHA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, que riela en el expediente en copias certificadas. (Omissis)
En el Acta de Audiencia de Prorroga hecha (sic) la fiscal del ministerio publico (sic) hizo hincapié en el hecho de poder realizar una prueba de ADN sobre unos objetos que habían sido incautados, y de esta manera poder realizar un Acto Conclusivo, la fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic) estableció incluso una fecha en la que iba a presentar tales resultados, lo cual fue ADMITIDO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.
Ahora, bien ciudadanos Magistrados, en fecha 22 de Diciembre es nuevamente presentado, por ante el Tribunal Sexto en funciones de Control del Estado Zulia, para que le fuera dictada una Medida de Privación de Libertad y realizar la investigación correspondiente, lo cual fue concedido por el Tribunal a quo, lo que es una flagrante violación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue denunciado en el Acto de Presentación de detenido, esta situación no fue considerada y por ende silenciados tales alegatos por el Tribunal a quo, el articulo 250 in comento (sic) es una garantía procesal al derecho a la libertad personal de los individuos, por lo que el Lapso (sic) de aseguramiento del imputado en fase preparatoria es hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días y al pretender el Fiscal del Ministerio Publico (sic) aperturar un nuevo lapso de investigación es Violatorio (sic) al Debido Proceso y decretada como fue la Privativa de Libertad en contra de mi defendido es una violación al derecho a La Libertad y Debido Proceso del ciudadano LUIS ALBERTO GIL, antes identificado, ya que estos hechos como lo son los homicidios en contra de los prenombrados hermanos González fueron INVOCADOS DE MANERA INCONFUNDIBLES por la Fiscalia (sic) Treinta y Tres, en fecha 01 de Marzo al Tribunal Segundo de Control para que se prorrogara el lapso de Detención (sic) y de investigación en contra de mi defendido lo que fue aceptado por el Tribunal, razón por la cual solicito a la Corte de Apelaciones Anule la Audiencia de Presentación de Detenido en contra de mi defendido conforme lo establece el articulo(sic) 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta presentación de Detenido y Privación de Libertad Violatorios a la (sic) Garantías establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Derecho a la Libertad y Debido Proceso consagrada en el (sic) articulo(sic) 44 y 49 de la Constitución Nacional, ya que el lapso de fase preparatoria con aseguramiento de imputado por los (sic) delitos (sic) de Homicidio en contra de los prenombrados occisos esta precluido (sic) en contra de mi defendido.”
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO:
Se denuncia la falta de Motivación en la Medida de Privación de Libertad por parte del Tribunal a quo, como también que la Fiscalia (sic) del ministerio publico (sic) no manifestó en la Audiencia de Presentación, cuales eran los Fundamentos de Convicción que tenia que estimar el Juez para Imputar a mi defendido, (Omissis)
… como tampoco cuales eran las circunstancias de Modo (sic), Lugar (sic) y Tiempo (sic) que le imputaba a mi defendido en la Investigación, (sic) y cuales eran las circunstancias de Peligro (sic) de fuga o de Obstaculización (sic) de la Investigación. Razón por la cual dicha solicitud debió ser desestimada por el Juez A quo (sic), por ser esta solicitud infundada.
El Tribunal Sexto de Control decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo los siguientes argumentos:
“Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscal (sic) del Ministerio Público (sic) en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los autores o participes de los hechos aquí imputados, demostrados con actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollan los hechos, tales como, Acta Policial, Acta de Levantamiento de Cadáver, Denuncia Común y pruebas de ADN. Existiendo el Peligro de Fuga (sic) y de Obstaculización (sic) en la Búsqueda (sic) de la verdad”
Estos fundamentos en los que se baso (sic) el Tribunal a quo demuestra la falta de Motivación en la Medida de Privación de Libertad decretado en contra de mi defendido por cuanto el mismo no dice cual elemento de la investigación le hace presumir circunstancia de Modo, Lugar y Tiempo (sic) que hacen presumir la participación de mi defendido en tales hechos, lo que es una violación al articulo (sic) 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto acarrea una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso(sic) ya que mi defendido no sabe Cuales (sic) Son (sic) las razones y Fundamentos (sic) que tiene la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) y el Tribunal a quo para dictar la medida de privación recurrida. (omissis)
En relación a la Doctrina de las Medidas privativas de Libertad, se establece en el libro de Eric Pérez Sarmiento, Comentario (sic) al Código Orgánico Procesal Penal pagina (sic) 265 y 266 (Omissis)…
Con todo respeto que merece tanto la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico(sic) como el Tribunal a quo, la Presente Medida de Privación de Libertad, carece de los elementos Básicos necesarios tanto de forma, como de fondo, ya que con el presente procedimiento se violan las mas elementales Garantías al Debido Proceso y a la Defensa,(sic) ya que se solicitó y Decretó una Medida de Privación de Libertad sin que fuera explanado tanto por el Ministerio Publico(sic) como por el Tribunal a quo las razones y elementos de la investigación que hacen presumir a mi defendido como autor de los delitos que se le imputan en el Acta de Presentación de Detenido de fecha 22 de Diciembre de 2004, razón esta por la cual solicito la Nulidad Absoluta de esta Medida de Privación y Presentación de Detenido, conforme al (sic) articulo(sic) 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO TERCERO EL RECURSO:
De igual forma mediante el presente escrito solicito la Nulidad Absoluta de la Orden (sic) de Aprehensión emanada del Tribunal Sexto de control en fecha 15 de Diciembre de 2004, conforme al articulo (sic) articulo (sic) 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue solicitada por parte del Ministerio Publico (sic) fundamentada en una información FALSA, como lo fue el hecho de que el Ministerio Publico (sic) le informó a el Tribunal a quo que mi defendido se dejo de presentar por el Tribunal Segundo de control, cosa que no es cierta, ya que la causa signada bajo el numero 2C-066-04 pasó al Tribunal Tercero de Ejecución bajo el numero 3E-161-04, donde cumplió responsablemente todas las obligaciones que le impuso el Tribunal, este fue remitido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Maracaibo del Estado Zulia. y presentada Constancia Certificada por este departamento en la Audiencia de Presentación de Detenido, y se dejó constancia de que mi defendido ha sido responsable y disciplinado con todas las obligaciones que se (sic) le han impuesto el Tribunal de Ejecución, lo que desecha los alegatos esgrimidos por el Ministerio Publico de que mi defendido Obstaculizaba la investigación, esto es falso, ya que el 04 de JUNIO DE 2004 FUE NOTIFICADO MI DEFENDIDO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL PARA QUE COMPARECIERA AL MISMO Y ESTE SE PRESENTÓ VOLUNTARIAMENTE, EN ESTE ACTO A PESAR DE NO ESTAR OBLIGADO Y ACTUANDO COMO UN BUEN CIUDADANO CEDIO A LA SOLICITUD DE LA FISCAL DE QUE SE LE EXTRAYERA LA SANGRE, SIN QUE SE LE EXPLICARA CONTRA QUE EVIDENCIAS SE IBA A COMPARAR EXACTAMENTE, NI LOS MOTIVOS NI RAZONES TECNICAS POR LOS CUALES SE LE PRETENDIA REALIZAR DICHOS EXAMENES, SE LE PROMETIO EN AQUEL ENTONCES QUE EN MENOS DE QUINCE DIAS ESTARIAN LOS RESULTADOS, pasaron mas de seis (6) meses y a mi defendido no se le informo de los resultados, es decir mi defendido siempre ha colaborado con la presente investigación, y si la Fiscalia(sic) del Ministerio Publico(sic) lo requería el siempre se presento (sic). Razones esta (sic) por la cual la Orden de Aprehensión como se deduce de la lectura de la Constitución, cuando se inicia una investigación penal y se investiga al ciudadano, el debido proceso, nos dice que desde el mismo momento que se nos investiga, es un deber constitucional por parte del titular de la acción penal el que se nos notifique que estamos siendo investigados para de esa manera tener derecho a la Defensa, de manera que siendo en el Sistema Acusatorio la Libertad la Regla General conforme al articulo(sic) 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación de la Libertad la excepción, para que pueda operar una Orden de Aprehensión es necesario demostrar y establecer la evasión por parte de quien se le pretende investigar o imputar un delito, siendo el caso que el Fiscal del Ministerio Publico solicitó una Orden de Aprehensión, sin ni siquiera existir elementos que demostraran la evasión de mi defendido, pero peor aun, sin ninguna citación a mi defendido, por lo que esta defensa se pregunta bajo que Argumento Legal este manifiesta que mi defendido LUIS GIL, se encontraba huyendo de la Justicia, esto se puede demostrar con los (sic) Constancia (sic) emanada de la unidad Técnica de Apoyo donde se demuestra incluso se presento (sic) el día 21 de Diciembre de 2004 fecha en la cual fue aprehendido en su trabajo, lo que evidencia una flagrante violación al Debido Proceso Consagrados en el articulo 49 de la Constitución que tiene todo ciudadano, por otra parte, con base a esta solicitud el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic) dictó Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, mediante Auto, en fecha 15 de Diciembre de 2004 , sin cumplir con el debido proceso que exige conforme al articulo (sic) 246,250,254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para que se pueda dictar Medidas de Coerción Personal, esta debe ser mediante resolución Judicial Fundada, lo que hace Nula de Nulidad Absoluta esta Orden de Aprehensión dictada en contra de mi defendido conforme al articulo (sic) 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS: se constata del escrito recursivo el siguiente ofrecimiento probatorio:
“Se ofrece en este acto expediente numero 6C-3681-04, que reposa en el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se encuentran las siguientes actuaciones: 1.Copia Certificada de la Solicitud de de prorroga de la Fiscalia (sic) Treinta y Tres del Ministerio Publico(sic) dirigida al Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 01 de Marzo de 2004, la necesidad y pertinencia de esta prueba, es demostrar que mi defendido fue Privado de Libertad por los (sic) Delitos (sic) de Homicidio contra los occiso (sic) Hermanos González, lo que demuestra el punto Primero de esta Apelación. 2.Copia Certificada del Acta de Solicitud de Prorroga (sic) de fecha 06 de Marzo de 2004 emanada del Tribunal segundo de Control, la necesidad y pertinencia de esta prueba es demostrar como los argumentos hechos por la Fiscalia Treinta y Tres, eran que se le mantuviera la Privación de Libertad en contra de mi defendido ya que se esperaba el Resultados (sic) de una Prueba de ADN a unos objetos incautados para poder dar un Acto Conclusivo por los Homicidios de los prenombrados occisos, lo que demuestra el punto Primero de esta Apelación. 3.Acta de Presentación de Detenido, la pertinencia y necesidad de esta prueba, es demostrar la falta de Motivación en la Medida de Privación el tribunal a quo, como también que la Fiscalia del Ministerio Publico no argumento cuales eran los elementos que consideraban y que inculpaban a mi defendido, lo que demuestra el punto Segundo de esta Apelación. 4. Orden de Aprehensión emanada del tribunal sexto de Ejecución en fecha 15 de Diciembre de 2004, en contra de mi defendido LUIS ALBERTO GIL, al igual que la Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de mi defendido hecha por la Fiscalia treinta y Tres, (33) del Estado Zulia, que se encuentra a la orden de esta Fiscalia, en el expediente de investigación signado bajo el numero 24-F-33-0066-04, por lo que solicito se expida oficio a la Fiscalia Treinta y Tres (33) del Estado Zulia, para que remita a la Corte de Apelaciones esta Orden de Aprehensión, la necesidad y pertinencia es demostrar que la solicitud Fiscal esta basada en información errónea y que el Tribunal no motivo la Orden de Aprehensión, lo que demuestra el punto Tercero de esta Apelación. 5.Copia Certificada emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo (sic) Del estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 2004, que riela en el expediente numero 6C-3681-04, y que fue presentado en la Audiencia de Presentación de Detenido, la necesidad y pertinencia de esta prueba, es demostrar que mi defendido ha cumplido con todas las obligaciones que le impuso el Tribunal Según (sic) de control y Tercero de Ejecución del Estado Zulia, incluso fue detenido en fecha 21 de Diciembre del 2004, día en que se presento en la Unidad Técnica De Apoyo, Lo que demuestra el punto Tercero de esta Apelación…”.
PETITORIO: Solicita la defensa que el presente recurso de apelación sea:
“Admitido y Sustanciado conforme al (sic) articulo (sic) 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estadiadas (sic) los motivos del mismo se sirva admitirlo y declararlo Con Lugar por ser procedente en derecho y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta del Acta de Presentación de Detenido de fecha 22 de Diciembre de 2004 emanado del Tribunal Sexto en Funciones de Control bajo decisión numero 1.645-04 del expediente numero 6C-3681-04, conforme al (sic) articulo (sic) 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta presentación de detenido violatoria de las Garantías (sic) constitucionales establecidas en el articulo (sic) 44 y 49 de la Constitución Nacional, y pido se decrete la Libertad Inmediata de mi defendido LUIS ALBERTO GIL, antes identificado, para que mi defendido continué bajo la Medida Cautelar que viene cumpliendo responsablemente por ante el Juzgado Tercero de Ejecución.”
II. DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZARA LA VINDICTA PUBLICA AL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
En la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abg. NEREIDA HERNANDEZ LOBO en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
"…En fecha primero de 03 marzo del 2004, la Representación Fiscal (sic) solicito al Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control le diera una prorroga de quince (15) días, para realizar una prueba de ADN en unas evidencias recolectadas para esclarecer los homicidios de los prenombrados hermanos.
Al momento de tener conocimiento este Despacho Fiscal (sic), de la muerte de dos niños ubicados al fondo del Hospital Especialidades Pediátricas y realizando labores de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procede practicar la detención a los imputados de autos EGINIO ANTONIO LOZANO Y LUIS ALBERTO GIL, en virtud de existir una Orden (sic) de aprehensión, en su contra, los cuales fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE cometido en perjuicio de la hermana de los dos occisos de nombre ANA KARINA GONZALEZ de 13 años de edad, mas no fueron presentados por el delito de HOMICIDIO como lo quiere hacer ver la defensa en su escrito Recursivo, tal y como de evidencia en de la copia certificada de la presentación la cual se anexa al presente escrito, constante de cuatro (4) folios Útiles y la cual promuevo en este acto marcado con la letra “A”; posteriormente se solicito una prorroga por ante el referido Tribunal Segundo de Control pero hubo un error involuntario por parte de este Despacho Fiscal (sic) en el escrito de prorroga al colocar “ ABUSO SEXUAL Y HOMICIDIO” , pero debo hacer la salvedad que este ciudadano imputado LUIS ALBERTO GIL, en esa oportunidad no fue presentado por el delito de HOMICIDIO, si no por ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y de ello consta escrito de presentación de fecha seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual anexo copia certificada.
Ahora bien, una vez que se obtiene en fecha 14 de diciembre del 2004, los resultados de ADN, se presenta por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Imputados LUIS ALBERTO GIL como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION y al imputado EGINIO ANTONIO LOZANO como Cómplice Necesario en comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO en perjuicio de los niños FRANCIA GONZALEZ Y FEDERICO GONZALEZ, los cuales fueron escuchados ante el referido Tribunal por un nuevo hecho de los cuales ya se venia investigando, faltando faltando entre otras cosas dicha prueba de ADN la cual determina fehacientemente su participación en la acción delictiva imputada, a ambos, siendo FALSA, la aseveración de la defensa Dr. Richard Linares, quien alega que no entiende al Fiscal del Ministerio Publico, al aperturar un nuevo lapso de investigación cuando ya anteriormente había tenido un lapso de 45 días en la fase preparatoria, situación esta que demuestra desconocimiento por parte de la defensa al manifestar no entender el procedimiento antes descrito, puesto que nos encontramos en la comisión de un nuevo hecho, el cual no había sido considera (sic) por la Vindicta Publica (sic) en su primera oportunidad ante el órgano Jurisdiccional y que de conformidad con el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez otorga una Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, (por este nuevo hecho, y el fiscal deberá presentar acusación dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial, aunado al hecho que no se ha violado el Debido Proceso ni las Garantías Constitucionales de los referidos imputados, ya que desde el inicio de las investigaciones los referidos imputados han estado siempre asistidos de su abogados (sic) de confianza. En tal Sentido, no entiende el Ministerio Publico, donde se encuentra la Violación Aludida por la defensa en su escrito Recursivo, pues no determina de manera clara y precisa tal violación.”
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Falta de motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal a quo como también de la Fiscalia del Ministerio Publico al momento de la presentación”
En fecha 22 de Diciembre de 2004, esta Representación Fiscal presento por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se presentaron los imputados EGINIO ANTONIO LOZANO Y LUIS ALBERTO GIL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de los niños FRANCIA GONZALEZ Y FEDERICO GONZALEZ de 9 y 10 años de edad respectivamente, con escrito debidamente fundamentado y motivado el cual se presento acompañado a dicho escrito en treinta y seis (36) folios útiles, diversas actas donde se establecen detalladamente los fundamentos y elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes del hecho punible antes mencionado; el cual anexo en copia debidamente certificadas (sic) marcada con la letra “B”.
Igualmente el Tribunal mediante resolución judicial motivada decreto la privación judicial preventiva de libertad de los imputados por este nuevo hecho, ya que estableció en su resolución cuales fueron los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público para estimar que los mismos son participes del hecho imputado, dando cumplimiento, a lo previsto en el articulo 246 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal y así pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer.
Es importante destacar que esta Representación del Ministerio Público considera que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. (omissis)
2. FUNDADOS ELEMENOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTOR O PARTICPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE. (omissis)
3. UNA PRESUNCION RAZONABLE POR LA APRESIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACON EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGAION.(omissis)
TERCER Y ULTIMO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
“Solicito la Nulidad de la Orden de aprehensión emanada del Tribunal Sexto de Control en fecha 15 de Diciembre del (sic) 2004, ya que la misma fue fundamentada por parte del Ministerio publico en una información falsa”
Nuevamente es falso lo alegado por la defensa en su exposición, ya que le ciudadano LUIS ALBERTO GIL, no cumplió con su presentación como se lo había impuesto el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ,ya que una vez como fue revisado el libro de presentación llevada (sic) por ese Tribunal se pudo observar que el referido imputado debía presentarse cada 30 días y su ultima fecha de presentación fue el 23/10/2004, tocándole presentarse nuevamente el 23 de Noviembre del 2004, y no lo hizo, de ello consigno copia certificada del libro llevado por ese Tribunales el cual certifica lo alegado por esta Representante Fiscal, el cual anexo para fundamentar el presente escrito de contestación marcado con la letra “C”•
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA: Copia simple de las Actas de Rueda de Reconocimiento con imputados y del Acta de Presentación de Imputados.
PETITORIO: La Vindicta Pública solicita a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones: 1) Admita En todo y cada una de sus partes el presente escrito de Contestación de Apelación, por haber efectuado en tiempo hábil. 2) Declare sin lugar el Recurso de Apelaron interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO GIL.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 20 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…Oída la solicitud de las partes y las declaraciones de los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.-Con relación a la solicitud interpuesta por los abogados defensores del imputado EGINIO ANTONIO LOZANO con relación a las Pruebas Anticipadas (sic) SIN LUGAR, por cuanto el ente investigativo es el Ministerio Público, por lo tanto se le recuerda a la defensa que las solicite por el referido ente Igualmente con relación a lo solicitado por el Abogado defensor del imputado LUIS ALBERTO GIL se declara SIN LUGAR por cuanto es la Fiscalia del Ministerio Publico el ente y(sic) 3) declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, demostrados con actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el Acta Policial, Acta de Levantamiento de Cadáver, denuncia Común y Pruebas de ADN consignadas por el Ministerio Publico. Por otra parte, existiendo Peligro de Fuga y de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado y a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que la excluye del Principio de Improcedencia establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO GIL, Y EGINIO ANTONIO LOZANO, ampliamente identificados en actas, y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALBETO GIL y se mantiene MEDIDA DE PRIVACION al imputado EGINIO ANTONIO LOZANO ,identificados plenamente en actas, por la comisión de los delitos de EL PRIMERO como AUTOR de los delitos (sic) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Ordinal Primero del articulo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de los niños occisos FRANCIA EDICTA GONZALEZ Y FEDERICO CESAR GONZALEZ Y (sic) VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña occisa FRANCIA EDICTA GONZALEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el articulo 373, en concordancia con el articulo 283 ejusdem, quedando las partes notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las 4:00 pm. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
PUNTO PREVIO
Considera esta Sala pertinente señalar lo siguiente: 1) el recurrente en su escrito de apelación ha solicitado la nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión, decretada por el Juzgado Sexto de Control en fecha 15-12-04 en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GIL, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FRANCIA EDICTA GONZALEZ de 9 años y FEDERICO CESAR GONZALEZ de 10 años, así como de violación en perjuicio de la niña FRANCIA EDICTA GONZALEZ, y 2) el accionante solicitó en fecha 11-02-05 por ante esta Sala, mediante escrito interpuesto, la Nulidad Absoluta de la Experticia de ADN, la cual fue solicitada inicialmente en fecha 11-01-05, al Juez Sexto de Control, señalando el recurrente que dicho Juzgado no se había pronunciado al respecto.
En tal sentido, en cuanto a la primera solicitud de nulidad, donde se cuestiona la Orden de Aprehensión, decretada por el Juzgado Sexto de Control en fecha 15-12-04, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GIL, esta Sala señala que tal orden trata de lograr la aprehensión de las personas que se presuman se encuentren incursas en la comisión de un delito, ya que no han podido ser localizadas, no se están presentando o no están cumpliendo con sus obligaciones. Por lo tanto, una vez que sea aprehendida, esta persona va a ser presentada ante un Juez de Control, quien determinará, por los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, y oyendo al imputado, a su abogado defensor, recabados durante la investigación fiscal, si existen suficientes elementos de convicción para proceder a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ó pudiendo también el Tribunal conceder una Medida Cautelar Sustitutiva, e incluso una libertad plena, por lo que esta Orden de Aprehensión lo que garantiza es la presencia del ciudadano requerido ante el Juez de Control para ser oído, y le corresponderá al Juez según se explicó lo que considere pertinente, por lo que en el caso sub examine, el Juez Sexto de Control, determinó que de la investigación Fiscal efectivamente si existían suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de actas es autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público (Homicidio Calificado y Violación) manteniendo en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido se declara sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la Experticia de ADN, este Tribunal considera pertinente señalar que el accionante, solicitó en fecha 11-02-05 por ante esta Sala, mediante escrito distinto al de recurso de apelación, la Nulidad Absoluta de la Experticia de ADN, la cual fue solicitada inicialmente en fecha 11-01-05, al Juez Sexto de Control, señalándole recurrente que dicho Juzgado no se ha pronunciado al respecto. En tal sentido este, Tribunal de Alzada estima conveniente señalar que el accionante ha presentado la referida solicitud de manera separada al presente medio de impugnación, el cual fue interpuesto en fecha 27-12-04; a tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441 referido a las disposiciones generales de los recursos, establece lo siguiente: “Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
De lo anterior se determina, que la Corte de Apelaciones se pronunciará sobre los puntos que han sido impugnados en el recurso de apelación, -y como ya se dijo anteriormente el presente medio de impugnación fue interpuesto en fecha 27-12-04-, fuera de esta oportunidad no puede aducirse otro motivo. Por otra parte, en el caso de marras, el recurrente solicita en escrito posterior a la presentación del presente medio de impugnación la Nulidad Absoluta de la Experticia de ADN, la cual primeramente solicitó en fecha 11-01-05 por ante el Juez a quo, siendo en consecuencia que la Toma de Muestras Hemáticas fue realizada en fecha 07-06-04, más de siete meses después es que formula la solicitud de nulidad de la solicitud de nulidad, por lo cual esta no es la oportunidad procesal correspondiente para impugnar dicha prueba, por lo que tal solicitud deberá ser resuelta por el Juez a quo, al momento de pronunciarse sobre la acusación interpuesta en contra de los imputados de actas, es decir, en la audiencia preliminar, ya que ese es el momento procesal oportuno para que el Juez de Control decida si admite o no la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, y resuelva sobre todo lo solicitado por las partes, según lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala considera que el accionante debe esperar que la instancia resuelva su solicitud, y de no resolverla o estar de acuerdo con la respuesta podría intentar los recursos que la ley le otorga en esos casos, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la Experticia de ADN. Y así se decide.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto al primer motivo de denuncia del Recurso de Apelación, en el cual ha denunciado la defensa de actas, que a su defendido se le aperturó un nuevo lapso de investigación por los hechos que ya habían sido imputados en el caso en concreto. Los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente indicar lo siguiente:
1) En fecha 01-02-04 el imputado de actas, ciudadano LUIS ALBERTO GIL, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ANA KARINA GONZALEZ, no obstante, continuó la investigación fiscal seguida en contra de los ciudadanos EGINIO ANTONIO LOZANO y LUIS ALBERTO GIL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, Y VIOLACION cometido en perjuicio de los niños FRANCIA EDICTA GONZALEZ y FEDERICO CESAR GONZALEZ.
2) En fecha 13-05-04 se llevó a efecto audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control, con respecto al delito de abuso sexual adolescente, admitiendo el ciudadano LUIS ALBERTO GIL los hechos imputados por la Vindicta Pública, procediendo el referido Juzgado a dictar sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano y lo condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ANA KARINA GONZALEZ, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11-03-04 al imputado de actas.
3) Al continuar la Vindicta Pública con las investigaciones relacionadas con el delito de Homicidio Calificado, presuntamente cometido por los ciudadanos EGINIO ANTONIO LOZANO y LUIS ALBERTO GIL, en perjuicio de los niños FRANCIA EDICTA GONZALEZ y FEDERICO CESAR GONZALEZ, determina que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes de los hechos investigados por el Ministerio Público, procediendo a solicitar Orden de Aprehensión en su contra y a presentarlo en fecha 22-12-04, a disposición del Juez de Sexto de Control, -quien tenía conocimiento de la investigación fiscal, por haber ordenado la realización de la prueba anticipada de Toma de Muestras Hemáticas a los imputados de actas- como presuntos autores del referido delito, decretando en consecuencia el Juzgado Sexto de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, Y VIOLACION cometido en perjuicio de los niños FRANCIA EDICTA GONZALEZ y FEDERICO CESAR GONZALEZ, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, denunciando el accionante la violación del citado artículo.
Ahora bien, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para el Juez pueda a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia, en primer lugar, que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es preciso, en primer lugar, que de las actas que el representante del Ministerio Público haga acompañar a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.
En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, en el caso in commento, el Juez de Control en la decisión recurrida señaló:
“…por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, demostrados con actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el Acta Policial, Acta de Levantamiento de Cadáver, denuncia Común y Pruebas de ADN consignadas por el Ministerio Publico…”.
De lo antes transcrito, evidencia este Tribunal de Alzada, que de las actas que acompañó el Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, se determina la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que dichos ciudadanos han sido partícipes en los hechos que se les imputa, es decir, de tales elementos surgió la convicción en esta Sala en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de dichos imputados de actas se encontraba comprometida, elementos éstos que se pudieron constatar de la causa original, -la cual fue solicitada por esta Sala ad efectum videndi- donde se observa que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, se constata el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que estima pertinente esta Alzada acotar que existen suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado LUIS ALBERTO GIL ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública.
Es importante, para quienes aquí deciden destacar, que nos encontramos en la fase preparatoria, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de ésta fase donde investigará para llegar a la verdad de los hechos, acotando además, que los hechos por los cuales fue presentado el imputado LUIS ALBERTO GIL ante el Juez de Control, y por los cuales admitió los hechos están referidos al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de la adolescente ANA KARINA GONZALEZ, y no como ha denunciado la defensa de actas, al señalar que a su defendido se le apertura un nuevo lapso de investigación por los hechos ya imputados en el caso en concreto.
Ahora bien, la Sala observa que de los elementos transcritos ut supra, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es presuntamente partícipe en ese hecho punible que se le imputa, como lo son los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, y el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de FRANCIA EDICTA GONZALEZ y FEDERICO CESAR GONZALEZ.
Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como en los artículos 251 y 252 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado señala que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a las víctimas, ya que se trata de los delitos de Homicidio y, donde se atenta contra el bien más importante como lo es la vida de una persona, así mismo, contra el pudor. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse este tipo penal establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio en su ordinal 1°, y en atención al interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley para la Protección del niño y del Adolescente, por lo que se presume peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Como corolario de lo antes expuesto, estima esta Sala que en el caso de marras, con las acreditaciones señaladas anteriormente, se observa que se cumplen con las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, determinándose que no se violentaron las garantías constitucionales y procesales que ha denunciado la defensa de actas, declarándose sin lugar este primer motivo de denuncia. Y así se decide.
SEGUNDO: En relación a este particular de denuncia en el cual el accionante denuncia la falta de motivación en de la decisión recurrida en la cual se dictó Medida de Privación de Libertad a su defendido, este Tribunal de Alzada considera importante acotar que lo exigido por el artículo 250 ejusdem, relacionado con la existencia de elementos que hagan presumir la participación del imputado en el delito atribuido, no es que el Juez que analice esos elementos que se colocan a su disposición, establezca la certeza de la culpabilidad del imputado; por el contrario, lo que se exige es que de las evidencias recavadas ofertadas por el Ministerio Público, surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor ó partícipe de los hechos que se le imputan, para poder dar como cumplida tal exigencia legal, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2002, se expresa:
“…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (omissis…). Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos...”.
Al respecto este Tribunal Colegiado observa que el Juez a quo sí tomó en cuenta las exigencias legales requeridas, y por lo tanto es manifiestamente infundado el argumento de quien recurre en relación a la falta de motivación de la decisión recurrida, por lo que debe declararse Sin Lugar este segundo motivo de apelación. Y así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Orden de Aprehensión realizada por el ciudadano abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de defensor del imputado LUIS ALBERTO GIL, decretada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-12-04 en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FRANCIA EDICTA GONZALEZ de 9 años y FEDERICO CESAR GONZALEZ de 10 años, así como de violación en perjuicio de la niña FRANCIA EDICTA GONZALEZ, SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad con respecto a la prueba de Toma de Muestras Hemáticas (ADN), por las razones señaladas en el punto previo de esta decisión. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de defensor del imputado LUIS ALBERTO GIL. CUARTO: CONFIRMA la decisión N° 1.645, dictada en fecha 22-12-04 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los niños que en vida respondían a los nombres de FRANCIA EDICTA GONZALEZ y FEDERICO CESAR GONZALEZ; y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1, del Código Penal cometido en perjuicio de la niña que en vida respondía al nombre de FRANCIA EDICTA GONZALEZ.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LOS JUECES PROFESIONALES,
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 039-05.
LA SECRETARIA,
abg. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
Causa Nº 3Aa-2610-05
JRR/pr.-
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