REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de febrero de 2005
194° y 145°
DECISIÓN N° 035-05.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ANGELO SULBARAN y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.688 y 98.064, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado ALFREDO ENRIQUE RANGEL, en contra de la decisión N° 35-04 dictada en fecha 14-12-04, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar mediante la cual el referido Juzgado admite totalmente la acusación interpuesta por la representante Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados Continuados, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con los artículos 376 y 99, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° y artículo 376, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ; admite las pruebas ofrecidas tanto por la Vindicta Pública como por la defensa de actas; ordena mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de actas y ordena la apertura a Juicio Oral, apelación que interpusieran los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:
I. De actas se evidencia que los abogados ANGELO SULBARAN y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, se encuentran legalmente facultados para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de Apelación, por cuanto los mismos obran con el carácter de defensores del acusado ALFREDO ENRIQUE RANGEL, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del Recurso de Apelación, en decisión N° 030-05 de fecha 14-02-05 dictada por esta Sala en esta misma causa se estableció que “al intercambiar el día que normalmente corresponde al día de descanso por otro distinto podría generarse inseguridad jurídica al computarse los lapsos, y atentar contra el Principio de Igualdad de las Partes, así como, en virtud de la Tutela Judicial Efectiva que debe garantizarse”, razón por la cual se determina que los accionantes introdujeron el mismo dentro del término legal establecido en el artículo 449 del código adjetivo penal, según quedó explicado en la decisión N° 030, de fecha 14-02-05 y de actas se evidencia que la decisión apelada fue dictada en fecha 14-12-2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y tres (173) y su respectivo vuelto de la causa original, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de diciembre de 2004 a las 04:30 minutos de la tarde, tal como se desprende del contenido de los folios uno (01) al catorce (14) de la incidencia de apelación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que los accionantes han impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal. En este sentido el referido artículo en cuanto a la causal establecida en el numeral establece: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. En este particular, de la revisión de la decisión impugnada se determina que en la misma no se decretó medida privativa o sustitutiva de Libertad, ya que la medida privativa de libertad fue decretada con anterioridad a lo declarado en la decisión recurrida, solicitando la defensa en el acto de Audiencia Preliminar la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, la cual se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha norma dispone que la negativa a esa revisión es inapelable, además, en esta fase del proceso, ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer el correspondiente Recurso de Apelación, contra el acto de individualización donde se decretara dichas medidas de coerción personal, razón por la cual en cuanto a esta causal no es recurrible, ya que precluyó el lapso para impugnar la procedencia de la referida medida; a tal efecto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación en relación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos en cuanto a la segunda denuncia interpuesta en el presente medio de impugnación utilizó el término “errónea aplicación” del artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar el pronunciamiento realizado por la Juez de Control en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes señalando la defensa:
“admitió todas las pruebas de la representante fiscal, siendo el caso de que esta defensa denunció y objetó la incorporación de unas pruebas documentales y testimoniales por ser las mismas realizadas por una Médico Forense que según el propio denunciante de los supuestos hechos... manifestó en una pregunta que le formularon... a mi hija la revisó mi cuñada” (negrillas del apelante) (folios 04 y 05).
En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que los apelantes denunciaron en su debida oportunidad legal el vicio de nulidad, solicitando así la nulidad de los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio específicamente de los Exámenes Médicos Ginecológicos y ano rectal practicados a las víctimas de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma, que durante el acto de audiencia preliminar fue tramitada y decidida la petición de los accionantes. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Quinto de Control, declaró sin lugar la nulidad absoluta e impugnación opuesta por la defensa en cuanto a los medios de pruebas, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad, alegada por los hoy accionante. En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Subrayado por la Sala).
A tales efectos, y como corolario de lo antes expuestos, tenemos que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad de la segunda denuncia del presente recurso de apelación. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a la tercera denuncia del presente medio de impugnación referida al pronunciamiento efectuado por el Juzgado a quo, sobre las excepciones interpuesta por la defensa de actas, en el escrito de contestación a la acusación fiscal específicamente la establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala evidencia que la decisión recurrida desestima la excepción opuesta por la defensa (folio 72), conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 4 del citado texto legal, por lo que estando la presente causa en la fase intermedia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 4 del código adjetivo penal, las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control pueden ser nuevamente opuestas ante el Juez de Juicio, quien deberá contestarlas en la oportunidad legal prevista en el referido texto, siendo posible de esta forma la revisión de dichas excepciones, en primera instancia por el Juez de Juicio y, en segunda instancia, a través del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. En virtud de tales argumentos, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que la presente denuncia es inadmisible. Y así se decide.
Así mismo, en cuanto a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable...”, por cuanto, a criterio de los accionantes, la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido. Esta Sala determina del análisis de las actas que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es recurrible, ya que en la decisión apelada se admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados Continuados, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con los artículos 376 y 99, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° y artículo 376, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); admite las pruebas ofrecidas tanto por la Vindicta Pública como por la defensa de actas; ordena mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de actas y ordena la apertura a Juicio Oral.
IV. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por los recurrentes las cuales consiste en: 1) copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 14-12-04; 2) copia certificada del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público; 3) copia certificada de escrito presentado por la defensa de contestación a la acusación; 4) copia de examen médico forense de fecha 09-09-04 realizado al acusado de actas, y 5) copia simple de solicitud realizada ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 31-08-04, esta Sala advierte que los recurrentes junto a su escrito de apelación solo acompañaron las relativas a los numerales 4 y 5 antes señalados, no obstante, este Tribunal Colegiado solicitó la causa original ad effectum videndi, observando que todas las pruebas ofrecidas se encuentran agregadas a la referida causa; en consecuencia, se admiten todas las pruebas promovidas por los accionantes por ser las mismas útiles y pertinentes.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso en cuanto a: 1) la causal establecida en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una revisión de medida y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, su negativa es inimpugnable, 2) la denuncia relativa a la solicitud de nulidad de los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio los cuales consisten en Exámenes Médicos Ginecológicos y ano rectal practicados a las víctimas de la presente por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) pronunciamiento efectuado por el Juzgado a quo, sobre las excepciones interpuesta por la defensa de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE en cuanto la causal establecida en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados ANGELO SULBARAN y TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actuando con el carácter de defensores del acusado ALFREDO ENRIQUE RANGEL, en contra de la decisión N° 35-04 dictada en fecha 14-12-04, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar mediante la cual el referido Juzgado admite totalmente la acusación interpuesta por la representante Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados Continuados, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con los artículos 376 y 99, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° y artículo 376, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); admite las pruebas ofrecidas tanto por la Vindicta Pública como por la defensa de actas; ordena mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de actas y ordena la apertura a Juicio Oral. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 172 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dr. JESUS RINCON RINCON Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 035-05.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. AURORA GOMEZ FUENMAYOR
Causa 3Aa 2603-04
DCL/lpg.-