REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 15 de febrero de 2005
194º y 145º

DECISIÓN Nº 032-05.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio HENRY JOSE FERNANDEZ CARROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.556, en contra de la ciudadana NELLY MESTRE URDANETA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 1C-182-04, seguida en contra de los ciudadanos EDER ANTONIO DOMINIQUE y ALVARO CHICA LEAL por considerarlos COMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SIMON RAFAEL GONZALEZ, fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al ciudadano Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 09-02-05, se admitió la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:
El ciudadano Abogado en ejercicio HENRY JOSE FERNANDEZ CARROZ, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana NELLY MESTRE URDANETA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija en los siguientes argumentos:

“…En fecha 13 de Enero del (sic) 2.005 (sic), esta Defensa solicitó la inhibición de Ud. de esta causa por haber emitido opinión en la misma y hasta el día de hoy 18 del mes y año en curso, nos encontramos con la Resolución signada con el número 07-05 en la cual niega lo solicitado por esta defensa con respecto a la Inhibición.
En vista de la Resolución dictada por Ud y siguiendo con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; La (sic) Recusamos en este acto por encontrarse Ud. incursa en las causales señaladas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que afecta su imparcialidad ya que en fecha 09-12-04 me libró boleta de notificación, informandome (sic) que había acordado admitir la acusación privada otorgandoles (sic) la cualidad de Querellantes a los abogados Pedro García y Fernando León, en representación de la ciudadana Abigail González, violentando con esa exposición el ultimo (sic) aparte del artículo 327 (ejusdem) al conferirle la antedicha cualidad antes del término de la audiencia Preliminar y por consiguiente violenta el Debido Proceso establecido en el artículo 49 y su ordinal Primero (sic) de nuestra Carta Magna al admitir la acusación Privada antes de ejercer el derecho a la defensa que poseen mis representados al no permitirme debatir lo alegado por los acusadores privados en la respectiva audiencia preliminar”.

II. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

Al ejercer su defensa, la ciudadana Jueza recusada presentó su informe en fecha 19 de enero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:
“…Por cuanto esta juzgadora observa en atención al dispositivo legal vigente en nuestro país y en especial la norma penal adjetiva, no se encuentra incursa en causal de Recusación alguna por la cual deba desprenderse voluntariamente del conocimiento de la causa y cuyos motivos corren insertos una decisión que antecede, dictada con motivo de la solicitud de inhibición planteda anteriormente; Decisión (sic) No (sic) 07-05 de fecha 17-01-2005 en donde fundamenta que: por cuanto esta Juzgadora no incurrió según su criterio y conocimiento de Derecho, no encuentra en la admisión de la Querella interpuesta por los abogados PEDRO GARCIA GUIBIANY Y FERNANDO LEON URDANETA, identificados plenamente en autos, causal de Recusación y por ende se abstiene de Inhibición para el conocimiento de la presente causa; tomando en consideración que la Admisión de la Querella según el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debe acordarse cuando cumpla los requisitos de procedencia y admisibilidad. Si bien es cierto el Articulo (sic) 327 de la norma penal adjetiva, en su ultimo (sic) aparte, prevé: “...La admisión de la acusación particular propia de la víctima, al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida...”, no es menos cierto que el juez puede, previo a la Audiencia Preliminar, otorga (sic) la cualidad de querellante a la víctima que ha presentado la querella, y esta cumple con los requisitos de procedibilidad. En tal sentido considera quien aquí decide, que el fundamento de la solicitud de inhibición (Articulo (sic) 327 COPP), fue interpretado erróneamente por los (sic) profesionales (sic) del Derecho abogado HENRY JOSE FERNANDEZ CARROZ, por cuanto la referida norma legal no prevé la oportunidad en que debe ser admitida la querella, expresando: “...La admisión de la acusación particular propia de la víctima, al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida...”, por tanto, sólo se expresa que en la Audiencia Preliminar se puede admitir la querella presentada al Tribunal; no prohibiendo expresamente la posibilidad de ser admitida con anterioridad.
Ahora bien, y aunado a lo anteriormente considerado, en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de Tres (sic) (3) días para que el tribunal proceda a pronunciarse con lo solicitado mediante actuaciones escritas, como es el caso que nos ocupa, siendo que es obligación del juez, Decidir (sic) lo que le es solicitado en el lapso legal para ello; so pena de incurrir en Denegación de Justicia, según el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “...Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia...”. Del mismo modo, el silencio del Juez sobre la solicitud formulada de admisión de la querella y de otorgarse la cualidad de parte querellante, hasta la realización de la Audiencia Preliminar, acarrearía, no solo la denegación de justicia por parte del juez y el desacato a la obligación de decidir, como ya fue considerado, sino que también vulneraria el Derecho que tienen las victimas (sic) (es la legitimada para querellarse) de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebida (sic) o formalismos inútiles, como bien lo prevé el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, se evidencia de actas que la querella interpuesta por los abogados PEDRO GARCIA GUIBIANY Y FERNANDO LEON URDANETA, fue admitida conforme al procedimiento legal para ello y con el fin de darle a la victima (sic) la cualidad de parte querellante, previo a la realización de la audiencia preliminar.
En todo caso el artículo 257 de la Carta Magna prevé en su último aparte que “... No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” En tal sentido, planteado como fue formal escrito de Recusación contra la Juez de este tribunal se procede conforme al procedimiento previsto en el Articulo (sic) 93 del Código Orgánico Procesal Penal en el ultimo (sic) aparte Y ORDENA la continuidad del proceso por ante el tribunal que deba sustituir a este, debiendo ser en el caso que nos ocupa, un tribunal de control y se seguirá en lo demás por el contenido en el Articulo (sic) 94 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

PETITORIO: Solicita la Jueza recusada, se declare sin lugar la presente recusación que ha sido interpuesta en su contra.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Es criterio reiterado para esta Sala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional) (ver decisión N° 039-04 de fecha 16-02-2004). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E. Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En el caso de marras, esta Sala observa que el motivo de la Recusación incoada por el abogado en ejercicio HENRY JOSE FERNANDEZ CARROZ, en contra de la abogada NELLY MESTRE URDANETA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está basado en las causales previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a: "…7.Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez 8. Cualquiera otra causa, fundada, en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
En el caso sometido al examen de esta Sala considera conveniente hacer alusión al pronunciamiento que debe hacer el Juez de Control al término del acto de Audiencia Preliminar sobre la cualidad de la parte querellada, pudiendo de igual forma hacer alusión a la admisibilidad de la querella. Esta sala considera necesario hacer referencia al articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “…el Juez admitirá o rechazara la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al Imputado…”
Al hacer referencia el Legislador a la admisibilidad de la Querella y la obligación del Juez de notificar a las partes de su admisión, observa este Tribunal Colegiado que puede realizarse antes de la Audiencia Preliminar, puesto que si sólo fuera la oportunidad procesal al finalizar dicho acto, no existiera la necesidad de notificación por parte del Juez a las partes, pues estas se encontrarían presentes.
En la presente causa se observa que, según la revisión realizada por el Juzgado Primero de Control de este circuito, la querella admitida en fecha 09 de Diciembre de 2004,cumple con los requisitos establecidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicho Tribunal le otorgó a la ciudadana ABIGAIL GONZALEZ la cualidad de querellante en el proceso, no pronunciándose la Juez sobre materia de fondo que pudiera ser dilucidada en la referida Audiencia Preliminar, que pudiera afectar la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado con la causa sometida a su consideración del Juzgador en el presente proceso. El articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “De la Admisibilidad. El juez admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Publico y al imputado”. Por lo tanto el pronunciamiento de la Juez sobre el cumplimiento por parte de la víctima, ciudadana ABIGAIL GONZALEZ, de todos los requerimientos establecidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la Querella de conformidad con en artículo 296 ejusdem, así como ,para considerarla querellante, no obsta para que dicha cualidad de querellante sea revisada durante la Audiencia Preliminar, en caso de existir objeciones u observaciones de las partes, ya que es precisamente en dicha Audiencia, que definitivamente se resolverá sobre la admisión o no de la acusación del querellante, tal y como los disponen los artículos 327 y 330 ejusdem. No habiendo vulnerado la Juez recusada derecho alguno del imputado, y menos así, haya adelantado opinión que pudiera afectar su imparcialidad.

Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio HENRY JOSE FERNANDEZ CARROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.556, en contra de la ciudadana NELLY MESTRE URDANETA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 1C-182-04, seguida en contra de los ciudadanos EDER ANTONIO DOMINIQUE y ALVARO CHICA LEAL por considerarlos COMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SIMON RAFAEL GONZALEZ, fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente recusación, la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perija de este mismo Circuito Judicial, deberá continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio HENRY JOSE FERNANDEZ CARROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.556, en contra de la ciudadana NELLY MESTRE URDANETA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 1C-182-04, seguida en contra de los ciudadanos EDER ANTONIO DOMINIQUE y ALVARO CHICA LEAL por considerarlo COMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SIMON RAFAEL GONZALEZ, fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perija de este mismo Circuito Judicial, continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dr. JESUS RINCON RINCON
Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE,



Abog. AURORA GOMEZ FUENMAYOR


En la misma fecha y conforme está ordenado en la anterior decisión se registró bajo el N° 032 -05.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. AURORA GOMEZ FUENMAYOR



Causa N° 3Aa 2605-05
JRR/pr.-