REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de febrero de 2005
194° y 145°

DECISIÓN N° 031-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY URBINA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871, actuando con el carácter de defensor de la imputada YASMELIA DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión N° 1466-04 dictada en fecha 07-12-04, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de actas por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia que el ciudadano abogado FREDDY URBINA, se encuentra legalmente facultado para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto el mismo obra con el carácter de defensor de la imputada YASMELIA DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión dictada en fecha 07-12-2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios dos (02) al diez (10) de la incidencia de apelación, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de diciembre de 2004 a las 07:09 minutos de la noche, tal como se desprende del contenido de los folios once (11) al dieciséis (16) de la causa, siendo éste el sexto (6°) día continuo de haber sido dictada y darse al mismo tiempo por notificado de la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como, del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso de cinco (05) días continuos para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto (6°) día continuo de haberse dado por notificado el accionante de la decisión recurrida, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles...”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado FREDDY URBINA, actuando con el carácter de defensor de la imputada YASMELIA DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión N° 1466-04 dictada en fecha 07-12-04, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de actas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del Estado Venezolano, y ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 437 literal “b” y 448 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dr. JESUS RINCON RINCON
Ponente

LA SECRETARIASUPLENTE,

ABOG. AURORA GOMEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 031-05 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. AURORA GOMEZ FUENMAYOR

Causa 3Aa 2615-05
DCL/lpg.-