REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 11 de Febrero de 2005
194° y 145°
DECISION N° 028-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Publica Cuadragésima Séptima, en su carácter de Defensora del imputado, ROMAN OSORIO en contra de el Auto de fecha 8 de Diciembre dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al Diferimiento de Audiencia Preliminar , en el cual se acordó Librar Orden de Aprehensión al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que la Defensora Pública, MARIA ALEXNDRA CARVAJAL, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del imputado de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a”, del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día continuo de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificados del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 08 de Diciembre de 2005, tal como se demuestra al folio 92, y la apelación fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 95 al 98 de la incidencia de apelación, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 103 y 104 de la compulsa de apelación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que el recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no es recurrible, ya que en la decisión apelada se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DARWIN JOSE PUSSAÑA FARIA e YSAC CALDERA CARRILLO.
IV. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el accionante, relativa: 1) Copia Certificada de la presente causa, 2) Inspección ocular del libro diario del Juzgado a quo; esta sala en relación a la primera de las referidas pruebas la admite por ser útil y pertinente. En cuanto a la segunda la declara inadmisible por cuanto este Tribunal de Alzada conoce de derecho y no en cuanto a los hechos.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en el presente recurso de apelación de auto en cuanto a las causales recurridas lo declara admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal. No obstante, esta Sala considera pertinente acotar además, que en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho y, una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman el presente medio de impugnación, constató que una de las denuncias que el mismo plantea, está referida a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posterior a la orden de inicio emitida por la Vindicta Pública, siendo el caso que en la decisión impugnada en su segundo pronunciamiento establece: “Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las Nulidades absoluta (sic) tanto del Acta Policial como del procedimiento de Aprehensión”. En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las nulidades en su tercer aparte establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”; de tal forma que por contrario imperio esta denuncia deviene inadmisible por inimpugnable; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a esta denuncia se refiere.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días continuos para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y tercer aparte del artículo 450 ejusdem.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por declarar una la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO RIPOLL abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor de los imputados DARWIN JOSE PUSSAÑA FARIA y YSAC CALDERA CARRILLO, en contra de la decisión N° 45-05, dictada en fecha 14-01-05 por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 278 y 417 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ; SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a la denuncia relativa a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales, por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 172 y 196 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dr. JESUS RINCON RINCON
Ponente
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. AURORA GOMEZ
En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 028-05
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. AURORA GOMEZ
Causa 3Aa -2616-05
JERR/lpr.-
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