REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 04 de Febrero de 2005
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2523-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2004-000361, donde aparecen como imputados los ciudadanos: DANIEL GUERRERO Y DERLI SALCEDO PAVON y como víctima el ciudadano FRANCESCO GIUNTA, por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:
Alega la Juez Inhibida que:

“(Omissis)… ME INHIBO de seguir de asunto signado con el No. VP11-2004-000361, seguida en contra de los ciudadanos Daniel Guerrero y Derli Salcedo Pavón, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano Francesco Giunta, identificado en actas, en virtud de que los Abogados Defensores de los Acusados, Abogados SIMON ARRIETA Y NOEL CAMACARO, identificados en actas, fueron igualmente, los Abogados Defensores de mi ex cónyuge ciudadano LUIS GILBERTO GENESI QUIJADA, en el proceso que por Maltrato Físico y Psicológico cometido en perjuicio de mi persona, fue intentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del referido ciudadano y por el cual resulto condenado por sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2002,circunstancias que pudiera crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer la presente causa; todo de conformidad con el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissis)”.

I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se desprende que la Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-2004-000361, donde aparecen como imputados los ciudadanos: DANIEL GUERRERO Y DERLI SALCEDO PAVÓN y como víctima el ciudadano FRANCESCO GIUNTA, por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez / Ponente







EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 039 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 041, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 118-05.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA