REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 04 de febrero de 2005

194° y 145°


DECISION N° 035-05 CAUSA N° 2Aa-2522-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.

Han ingresado las presentes actuaciones procesales a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2005, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Cuarto comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 074-05 dictada en fecha 21-01-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la libertad inmediata del ciudadano RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, por considerarse que no se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República; en la causa seguida en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3° literal “a”, y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YAIRITH ALEJANDRA GUERRERO LOAIZA.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 03 de febrero de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Vindicta Pública representada por el ciudadano abogado HUGO LA ROSA, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:


“...En el día de hoy 22 de Enero de 2005, el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 432, 433, 435,436,439,447, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 448 y 374 ejusdem, procede en este acto a formalizar el Recurso Ordinario de Apelación en contra de la decisión tomada en esta misma fecha por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, signada con el número 10C-063-05, mediante la cual decreta la Libertad inmediata del ciudadano RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, quien a juicio de este Representante Fiscal se encuentra incurso en los delitos...(Omissis)... de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 408, ordinal 3° y 278 del Código Penal, toda vez que de actas se evidencia a través del acta de entrevista tomada al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRUCHO en fecha 23-09-200, quien al efecto y rendida como fue ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiesta que su sobrina padece problemas con su marido RENNY ALVAREZ, de la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana TATIANA PATRICIA BALLESTEROS GALVÍS, quien refiere ser testigo de que el ciudadano RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, había amenazado de muerte a la occisa YAIRITH GUERRERO, de la entrevista rendida (sic) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana LUZ ARIELA LOAIZA GARCÍA, de la Necropsia de Ley de fecha 23-09-2003, practicada por el ciudadano Dr. RUBEN CAMPOS en su condición de Anátomo Patólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, practicada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de YAIRTH ALEJANDRA GUERRERO LOAIZA, en la cual se evidencia que el cuerpo de la antes mencionada ciudadana presenta ...(Omissis)... (reproduce el informe del funcionario en referencia, acota la Sala) del análisis de traza de disparo practicado al ciudadano RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de laboratorio físico químico, área de microscopia electrónica, suscrita por la Sub Inspectora RAFICELLI FRANCO HERNÁNDEZ ...(Omissis)... cuya conclusión arrojó que se detectó en ambas manos del hoy imputado presencia de antimonio, bario y plomo, es decir ATD positivo. En tal sentido el Ministerio Público procede en vista de tales elementos a solicitar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del antes mencionado imputado, al (sic) cual es decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 2005, razón por la cual es presentado por ante el Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien no toma en consideración lo previsto en los Ordinales 1°, 2°, y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 1°: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita (sic), 2° Fundados elementos de convicción traducidos en el acta de entrevista tomada al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRUCHO en fecha 23-09-2003, quien al efecto y rendida como fue ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana TATIANA PATRICIA BALLESTEROS GALVIS, quien refiere ser testigo de que el ciudadano RENY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA había amenazado de muerte a la hoy occisa YAIRITH GUERRERO, de la entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana LUZ ARIELA LOAIZA GARCÍA de la Necropsia de Ley de fecha 23-09-2003, practicada por el ciudadano Dr. RUBEN CAMPOS en su condición de Anátomo Patólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo practicada (sic) al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de YAIRITH ALEJANDRA GUERRERO LOAIZA, en la cual se evidencia que el cuerpo de la antes mencionada ciudadana presenta un orificio de bala ubicado en el hepi gastrio, el cual presenta halo contusión bordeado por granos de pólvora, en cuya adyancencia se advierte el dibujo por humo y pólvora que sigue un trayecto de adelante hacia atrás ligeramente descendiente (sic), del análisis de traza de disparo practicado al ciudadano RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de laboratorio físico químico, área de microscopia electrónica, suscrita por la sub inspectora RAFICELLI FRANCO HERNÁNDEZ ...(Omissis)... cuya conclusión arrojó que se detectó en ambas manos del hoy imputado presencia de antimonio, bario y plomo, es decir ATD positivo. 3° La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y obstaculización que a tales efectos subsiste plenamente en el presente caso, así como lo previsto en el Artículo 251, ordinales 2° y 3° y su parágrafo primero, a los cuales (sic) el Tribunal no toma en consideración siendo el mismo de carácter imperativo subsumible plenamente en el presente caso. No tomando en consideración la obstaculización en el presente caso, puesto que se destruirá, modificará y ocultarán elementos que podría recabar el Ministerio Público y que son la decisión hoy recurrida (sic) y lo hace nugatorio. Por otra parte dichos elementos de convicción fueron valorados en una oportunidad por un Tribunal de Control, quien al decretar la aprehensión del hoy imputado consideró su existencia, siendo que la consecuencia directa de la orden de aprehensión en (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que dichos elementos fueron valorados por un Juez de la misma jerarquía, tal y como lo refiere nuestro máximo Tribunal. Considera el Ministerio Público que el Tribunal a quo valora circunstancias de fondo olvidando que nos encontramos en una audiencia de presentación a la cual (sic) no le es dado al Tribunal de Control valorar tales circunstancias, puesto que en esta etapa no podemos hablar de pruebas y que no le es dado al Juez de Control hacer tal valoración, puesto que existe un Juez de Juicio quien mediante la evacuación de las pruebas documentales y testificales, efectuará tal valoración, es así pues, que el Ministerio Público considera que hay exceso en la competencia que le es propia al Tribunal de Control, al valorar circunstancias que por disposición Legal adjetiva le es dada a otro Juez, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del COPP, el cual de una manera clara y precisa refiere cuales son las circunstancias que se deben acreditar al momento de la presentación del imputado de autos. Considera el Ministerio Público igualmente que con tal decisión se ha cercenado gravemente la facultad que por disposición constitucional le es dada, (sic) toda vez que con la misma la Vindicta Pública no podrá recabar los elementos por cuanto los mismos se modificarán, ocultarán, desvirtuarán y se desviarán. Igualmente con los testigos que al efecto se puedan entrevistar y quienes se comportarán de manera desleal y reticente. Si bien es cierto que el Tribunal de Control es por naturaleza garantista, no es menos cierto que existe una víctima, así como sus familiares a quienes igualmente ampara la tutela judicial efectiva, tal como se evidencia del artículo 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y que lamentablemente el Tribunal de Control tampoco tomó en consideración, toda vez que es una acreencia Legal y que con tal decisión se le negó de una manera abrupta. Por otra parte, el Tribunal de la causa refiere en su resolución una relación sucinta (sic) de los hechos, una valoración exhaustiva de los elementos de convicción considerándolos como medio de prueba, un análisis descriptivo y deductivo de los elementos documentales que rielan en la causa a los cuales otorga validez al pronunciarse al respecto sobre tales documentos y a lo cual nos hacemos las siguientes interrogantes: 1. Nos encontramos en una audiencia de presentación o en un Juicio Oral y Público? 2. Donde (sic) se encuentran la motivación prevista en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal para tomar la decisión aquí recurrida? 3. Que argumentos consideró el Tribunal para tomar tal decisión, puesto que hasta el momento son desconocidos para el Ministerio Público?4.Porque razón esto es cual (sic) es el motivo o la motivación por las cuales no se encuentra acreditado el ordinal 2° del 250 del COPP? 5. Le es dado al Tribunal de Control efectuar la valoración de los elementos que presenta el Ministerio Público y a su vez controvertirlos en Medio de prueba (sic)? 6. Existe alguna violación de orden constitucional, la cual ampare la decisión tomada por el Tribunal en el día de hoy? 7. Puede un Juez de Control valorar entrevistas efectuadas por el órgano instructor en la presentación? 8. El Tribunal de Control al hacer los pronunciamientos que efectuó en relación a las documentales, estaría tocando el fondo del asunto y a su vez prejuiciandose para una futura decisión que al respecto se pueda suscitar? 9. Estaría comprometida la objetividad y la imparcialidad del Tribunal con tal decisión? 10. Tomaría en consideración el Tribunal lo previsto en el Artículo 251, ordinales 2 y 3 y su parágrafo primero, así como el 252? 11. Estaría incurso en una causal de recusación o inhibición con tal decisión? Todas estas interrogantes son pertinentes y subsistibles (sic) para el Ministerio Público, quien a toda luz no logra entender las razones por las cuales el Tribunal toma tal decisión, la cual con todo el respeto que se merece el órgano jurisdiccional carece de la motivación la cual es obligatoria en toda decisión judicial, toda vez que se limita a efectuar una relación suscinta de los hechos, a efectuar una valoración de los medios de prueba documentales y testimoniales, si (sic) que ello motive, se explique las razones que le permitieron al Tribunal tomar la decisión. Haciendo un breve análisis de la Necropsia de Ley practicada a la hoy occisa, es fácil evidenciar la imposibilidad que tuvo la ciudadana YAIRITH GUERRERO de propinarse un disparo, tomando en consideración la altura de la hoy victima en comparación con la altura de su pareja /imputado), la trayectoria intra orgánica, las circunstancias o reacciones químicas previstas en dicho informe, circunstancias estas que haciendo un simple análisis se puede evidenciar dicha imposibilidad, toda vez que dicha trayectoria intra orgánica refiere ser ligeramente descendente y lo cual deberá ser apoyado con una trayectoria balística la cual reforzara la tesis que maneja el Ministerio Público en el presente caso.
No toma en consideración el Tribunal de Control lo referido por los testigos en sus actas de entrevista (sic), los cuales refieren la existencia de graves problemas entre la pareja, la amenaza de muerte anterior efectuada por el hoy imputado a la víctima, la existencia de un arma en poder del hoy imputado, la existencia de menores de edad que refieren sus hijos y testigos presenciales de los hechos y de los cuales el Tribunal no toma en consideración sino que valora pronunciándose al fondo de los mismos para fundamentar su decisión
De la revisión de las actas se evidencian los elementos de convicción que acreditan la comisión del delito imputado y que abarcan o cubren los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, entre los cuales se evidencia igualmente la existencia de una documental suscrita por la hoy occisa en la cual se lee una oración “ ojalá nunca me extrañes, nunca te des cuenta que me perdiste, que ya todo terminó, ya no me puedes hacer daño”, la cual el Tribunal no tomó en consideración en su decisión. Tampoco el Tribunal toma en consideración la experticia de análisis de traza de disparo como elemento de convicción, sino que se limita fuera de su competencia funcional a valorarla, siendo que la misma tiene un marcado tinte de certeza suficiente como para considerarla de peso a la hora de decidir. En este mismo orden de ideas considera esta representación Fiscal (sic) que no se tomó en cuenta primero la existencia de un arma de fuego así como tampoco de la existencia de un porte que acredite la posesión al hoy imputado, lo que por lógica nos llevaría a concluir que la tenencia de la misma siempre estuvo en poder del hoy imputado y que resultaría ilógico la desposesión de la misma por parte de su cónyuge...”.


En el aparte del PETITORIO el recurrente solicita se produzca el efecto suspensivo de la decisión recurrida; se anule la decisión apelada; se ordene la realización de un nuevo acto de presentación por ante otro juzgado distinto al que dictó la presente y; se ordene librar orden de aprehensión al imputado de actas.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La defensa de actas representada por los Abogados HAIL BAHSAS y CIRA ELENA HERNANDEZ, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Como punto previo solicita la defensa se desaplique el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe violación de normas de rango constitucional, por cuanto la Vindicta Pública apeló de la referida decisión en el mismo acto, invocando para ello el citado artículo 374, declarando el Juez A quo como consecuencia de la apelación suspender los efectos de la libertad decretada hasta tanto la Corte de apelaciones se pronunciara al respecto.

Manifiesta igualmente la defensa, que el artículo invocado por el Ministerio Público, se encuentra en contravención con la norma constitucional relativa al Derecho a la Libertad.

Aduce además la defensa, que el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal establece como única oportunidad para interponer el recurso en el mismo acto en el cual se dicta la decisión, existiendo obligatoriedad de pronunciamiento expreso dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones por parte de la Corte de Apelaciones, por lo que hasta el día de la interposición del escrito de contestación por parte de la defensa, estos indicaron que habían transcurrido seis (06) días de detención “ilegítima” del imputado de actas, ya que al no ratificarse la privación de libertad decretada por el tribunal con la orden de aprehensión que se había librado en contra de su defendido, se convierte la detención en ilegítima.

Por otra parte, señala la defensa que en nuestro sistema opera el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como presupuesto que la prisión provisional recae donde la pretensión acusatoria tiene fundamento razonable, donde existan indicios de criminalidad. Continúa señalando la defensa, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido al negarle la posibilidad de disfrutar del derecho fundamental de la libertad.

En el aparte del petitorio solicita la defensa en este punto previo de su escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna se restablezca la situación jurídica infringida a su defendido, por violación al debido proceso; así como, conforme lo establece el artículo 334 ejusdem se aplique el control constitucional de la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad al imputado de actas.

Por otra parte, arguye la defensa como contestación del recurso, que la Vindicta Pública insiste en su apelación de imputar responsabilidad penal a su defendido basado en las actas de entrevistas de testigos que son referenciales, contenidas de subjetividad en virtud de lazos de consaguinidad con la víctima.

Asimismo, manifiestan que existe confusión e ilogicidad en lo alegado por el Representante del Ministerio Público en relación al protocolo de autopsia, ya que se observa en el mismo “halo de contusión bordeado con granos de pólvora, que hace réplica de la boca del cañón del arma, y además que no se evidencian señales de lucha o violencia reciente”. Por otra parte, señalan que si existe en actas resultado de experticia hematológica y experticia de Ion Nitrato, practicada tanto a la vestimenta de la víctima como a la del imputado de actas, resultando negativo para su defendido y positivo para la occisa, lo que a criterio de la defensa, esta prueba conjugada con el resultado del protocolo de autopsia y la nota manuscrita efectuada por la occisa corrobora la tesis que la misma se ocasionó la muerte.

Igualmente, en cuanto a la experticia de ATD, a juicio de la defensa se desconoce el momento en la cual fue practicada al imputado de actas dicha prueba, si la misma fue requerida por el Ministerio Público y si cumplió con la normativa establecida que determinara la licitud de ésta, por lo que consideran que no existe en actas prueba alguna con carácter de certeza que determine la responsabilidad de su defendido en los hechos ocurridos, a la par, el referido ciudadano se presentaba cada vez que era requerido en la Fiscalía del Ministerio Público dispuesto a practicarse cualquier prueba solicitada. Consideran igualmente los defensores, que el Ministerio Público contó con el tiempo, medios criminalísticos y la potestad para ordenar la realización de pruebas esenciales como: Prueba de ATD a las manos de la occisa, entrevistas de los menores como únicos testigos presenciales de los hechos, levantamiento planimétrico en la habitación, colectar el plomo a fin de comparar el arma utilizada, pruebas éstas que arrojarían la veracidad de los hechos ocurridos, como para poder solicitar una orden de aprehensión y posteriormente el acto de presentación. Por otra parte, señalan que es falso que su defendido pretenda obstaculizar la investigación, ya que se le ha negado el acceso a su vivienda.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, no se evidencia acta policial sobre la incautación del arma en poder de su defendido, siendo el caso que el arma fue hallada en el interior de la habitación donde ocurrieron los hechos, así mismo, se encuentra agregado a las actas permiso de porte de arma vigente otorgado en fecha 25-09-02.

Finalmente, solicitan los defensores sea ratificada la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control por considerarla ajustada a derecho, ordenándose la libertad del ciudadano RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA.





DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la dictada de fecha 21 de enero de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que en su parte motiva establece:

“Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que se encuentra plenamente comprobada la muerte de la ciudadana YAIRITH ALEJANDRA GUERRERO LOAIZA, como consecuencia, según la necropsia practicada, de una herida por arma de fuego recibida en el epigastrio, que presenta un orificio de entrada de proyectil (bala), con alo de contusión bordeado por granos de pólvora; adyacente al orificio se advierte dibujo por humo y pólvora que hace réplica de la boca del cañón del arma. El proyectil sigue trayecto de delante a atrás y ligeramente descendiente, lesionado en su recorrido “…órganos vitales que le causaron la muerte casi en forma inmediata…”; hecho ocurrido el día 22-09-2003, siendo aproximadamente las (09:00) horas de la noche, en la Avenida Principal San Francisco, Sector 10, Vereda N° 6, casa N° 4, Maracaibo, Estado Zulia.
De las mismas actas analizadas se establece claramente que la herida mortal fue recibida por la hoy occisa luego de una discusión con el hoy imputado con un arma de fuego (pistola) propiedad de este, la cual asegura haber dejado cargada y montada sobre la mesita de noche de la habitación que compartían; hechos los cuales presuntamente, solo fueron presenciados por los hijos menores de la occisa, de nombres José Luis de siete años y Carla de cinco años para el momento de los hechos, refiriendo los familiares y allegados a la pareja que estos tenían muchos problemas, a excepción del compadre del hoy imputado quien asegura que tenían buena relación.
Asimismo (sic) debe destacarse que de acuerdo al resultado de la experticia hematológica y de Ion nitrato, ésta resultó solamente positiva para las prendas de vestir de la occisa, resultando negativa en las del hoy imputado; y aun cuando el reconocimiento médico de este ultimo (sic) practicado en fecha 24-09-03, sugiere que la quemadura que el mismo presentaba en el arco superciliar izquierdo puede ser compatible de haber sido producido por objeto incandescente, sugiriendo la posibilidad de que hubiese sido producido por el casquillo de la bala expulsado al momento del disparo, tal probanza no resulta concluyente par demostrar la responsabilidad del imputado, quien no niega su presencia en el lugar de los hechos.
Por otra parte (sic) debe resaltarse que la razón asiste a la defensa cuando señala que no se evidencia de las actas procesales, diligencia de investigación alguna donde haya sido colectada las muestras presuntamente tomadas al hoy imputado para realizar la prueba de (ATD), ni bajo cuales circunstancias o garantías, que permitan establecer claramente y sin lugar a duda que ellas corresponden al hoy imputado por cuanto se repite, no consta en las actas consignadas ante este Tribunal a los efectos de la realización de la presente audiencia evidencia alguna de ello, no siendo posible su valoración, al menos por los momentos, sin que ello constituya menoscabo de los derechos y garantías del imputado. Y ASI SE DECLARA.
Si bien es cierto que de acuerdo con el dicho de la ciudadana TATIANA PATRICIA BALLESTEROS GALVIS, quien manifiesta ser prima de la occisa, ésta la llamó a su celular el mismo día de los hechos en horas de la noche, para pedirle quedarse en su casa por cuanto tendía (sic) muchos problemas con su marido, el hoy imputado asegurando además que ALEJANDRA le había manifestado que su marido, la había amenazado de muerte con una pistola, hecho presuntamente presenciado por su tía RUBI, todo ello resulta insuficiente en opinión de este Juzgador para establecer la autoría del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que se le imputa considerando que esta investigación, en resguardo de los Derechos (sic) de las partes y como garantía del Debido Proceso que asegure un resultado de certeza sobre la responsabilidad o no del imputado, debe ser continuada a fin de garantizar el objeto del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de las vías jurídicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que también imputa el Ministerio Público, se observa que ha sido consignado permiso de Porte de Arma correspondiente a la pistola incriminada en estos hechos, propiedad del imputado, expedido en fecha 25-09-2002, esto es con anterioridad a los hechos investigados, de donde se deduce que debe desestimarse dicho cargo por resultar evidente su procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considerándose por las razones antes dichas que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 2° del Artículo 260 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos punibles que se le imputan, resulta procedente en Derecho ordenar su Libertad Inmediata, EN ATENCIÓN A LOS (sic) Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, previsto en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y ASI SE DECLARA”.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es menester recordar que en la presente causa nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso, la cual es esencialmente investigativa por lo que le corresponde al Ministerio Público la dirección de esta fase, teniendo a su disposición los órganos de investigación penal, que van a depender funcionalmente de éste, para desarrollar las diligencias que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación, por lo cual el objeto y alcance de esta fase aparecen preceptuados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se establece que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo.

En tal virtud estima este Tribunal de Alzada, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento de decretar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, en los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3° literal “a”, y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YAIRITH ALEJANDRA GUERRERO LOAIZA Y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente .

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a analizar si el Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales antes referidas, para dictar su correspondiente decisión, recordando que esta Sala considera que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez A quo en su decisión estableció que no se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia, en primer lugar, que para que el juez de control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso en primer lugar, que de las actas que el representante del Ministerio Público haga acompañar a su solicitud, así como lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.

En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, en el caso in commento, el Juez de Control en la decisión recurrida señaló “que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 2° del Artículo 260 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando este Tribunal de Alzada que de las actas que acompañó el Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, que fueron las primeras actuaciones practicadas durante la investigación fiscal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa, tales elementos surgen de:

1) Necroscopia de ley N° 1387, de fecha 23-09-03: “1.- Orificio de entrada de proyectil (bala) en epigastrio, de cero punto seis por cero punto cinco centímetros, con halo de contusión, bordeado por granos de pólvora que hace replica de la boca del cañón del arma. El proyectil sigue trayecto de delante atrás y ligeramente descendente, lesionando en su recorrido piel, tejido celular subcutáneo, el cual se presenta lleno de pólvora, músculos penetra abdomen, atraviesa hígado, estomago, vena cava inferior, vertebral dorsal y sale por espalda, región o línea vertebral (dorsal) a través de orificio en piel de forma irregular, de uno por cero punto ocho centímetros, bordes evertidos (sic). 2. Hemoperitoneo masivo. 3. Útero ligeramente agrandado, ocupado por pequeño saco amniótico. Cuerpo presente en ovario derecho. 4. Área equimótica encima de rodilla izquierda, de cinco por dos y medio centímetros, de aproximadamente dos días de evolución. 5. Cavidad torácica sin líquidos ni adherencias. 6. Órganos toracicos (sic) de caracteres morfológicos usuales.7. Cuero Cabelludo sin lesiones. 8. Bóveda craneal sin trazos de fractura. 9. No se evidencian señales de lucha o violencia reciente. Causa de Muerte: Shock hipovolémico por hemorragia interna. Debido a lesiones viscerales (hígado) y vasculares (vena cava inferior) por heridas con arma de fuego. (ver folio 39).
2) Experticia de Análisis de Traza de Disparos (A.T.D.) N° 9700-028-060, de fecha 22-01-04:
“CONCLUSIONES:
En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye:
En las muestras colectadas en el dorso de ambas manos al al (sic) Ciudadano: ALVAREZ VALENCIA RENNY ENRIQUE., (sic) se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb).
La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la deflagración de la cápsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo”.(ver vuelto del folio 48).

3) Las actas de entrevistas cursantes a los folios dos (02) al siete (07) y al folio treinta (30) de la causa, en las cuales se dejaron plasmadas la relación de los hechos de conformidad con lo expuesto por los ciudadanos LUZ ADIELA GARCIA LOAIZA, JOSÉ GREGORIO FERRUCHO, TATIANA PATRICIA BALLESTEROS GALVIS, RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA y WLFREDO EVARISTO CUBILLAN NAVA.

De tales elementos surgió la convicción en esta Sala en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado de actas se encontraba comprometida, elementos éstos que se pudieron constatar de la causa original, donde se observa que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad se constata el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que estima pertinente esta Alzada acotar que existen suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública, recordando esta Sala como ya se mencionó anteriormente, que nos encontramos en la fase preparatoria, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de ésta fase donde investigará para llegar a la verdad de los hechos.

Ahora bien, la Sala observa que de los elementos transcritos ut supra, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es presuntamente partícipe en ese hecho punible que se le imputa, como lo son los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3° literal “a”, y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YAIRITH ALEJANDRA GUERRERO LOAIZA. Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como en los artículos 251 y 252 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado señala que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la víctima, ya que se trata del delito de Homicidio delito abominable, donde se atenta contra el bien más importante como lo es la vida de una persona, así mismo, por la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto es el caso que la víctima llevaba vida marital con el hoy imputado y para este tipo penal se establece en su ordinal 3° una pena de veinte (20) a treinta (30) años de presidio, por otra parte se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al ser el imputado de actas parte de la familia y poder tener injerencia sobre los mismos.

Como corolario de lo antes expuesto, estima esta Sala que en el caso de marras con las acreditaciones señaladas anteriormente, se observa que se cumplen con las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, tal como lo señala el representante de la Vindicta Pública, determinándose que no se violentaron las garantías constitucionales y procesales que ha denunciado la defensa de actas, en su escrito de contestación a la apelación.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el ciudadano abogado HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Cuarto comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia; REVOCAR la decisión N° 074-05 dictada en fecha 21-01-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A quo. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Cuarto comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 074-05 dictada en fecha 21-01-05 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la libertad inmediata del ciudadano RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, por considerarse que no se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República; en la causa seguida en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3° literal “a”, y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YAIRITH ALEJANDRA GUERRERO LOAIZA y; TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A quo. En consecuencia Se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y SE REVOCA LA DECISION APELADA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 035-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.