REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 04 de Febrero de 2005.
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2515-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la causa en fecha 28 de Enero de 2005 y se dio cuenta en sala, reasignándose la ponencia al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, en su carácter de defensor de los imputados DARWIN ENRIQUE PALACIOS CAICEDO Y JAIME ENRIQUE MORILLO LIDUEÑAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.297.914 y 17.834.462, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBINSON JOSE BRAVO TROCONIS.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Enero del año 2005, declara admisible el presente recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al haberse realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Enero de 2005, por cuanto dictó Medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos por los delitos que les atribuye el Ministerio Público como lo son ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal.

Afirma que, se produjo la violación del numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 102, 117 ordinal 6° y 125 del citado Código, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que: “… en la actualidad se puede evidenciar claramente en actas como las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consta de SEIS (06) folios, QUE EVIDENTEMENTE NO SE ENCUENTRA EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS. Es por lo que este defensor en solicitud le exige a la Juzgadora de Control decrete la libertad Inmediata de mis defendidos y al igual decretara la Nulidad Absoluta del Procedimiento, por cuanto se esta (sic) violando PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, al igual que los artículos 117 ordinal 6°, 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Señala que: “…la Ciudadana Juez apegada a las normas, y a los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, artículo 19 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, diera una decisión justa, así este Defensor no la Compartiera (sic), pero logró indignamente la violación de todas (sic) normas habidas y por haber, por parte de la Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando específicamente a las 7:30 horas de la noche la Representante del Ministerio Público consigna ante ese Juzgado COPIA del acta de Notificación de Derechos, de mi defendido, por lo que la misma los Priva de su Libertad, es por lo que Recurro antes (sic) ustedes, es por la Serie de Irregularidades que hacen pensar a esta defensa de que por parte de la ciudadana Juez y la representante del Ministerio Público Hubo flagrante Fraude a la Ley, Violando desde todo punto de vista el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acta sea consignada al momento de tomarnos las firmas da que pensar, por lo (sic) esta defensa considera que al momento de que la juez estaba decidiendo, la misma tubo (sic) comunicación con la fiscal para decirle que no estaba el Acta de Notificación de Derechos de mi defendido, pues no conforme con eso, esperar hasta las 7:30 horas de la noche para recibírsele y agregarla al expediente ósea (sic) que se podría decir que la juez le informo a la fiscal que le faltaba a las actuaciones presentadas por ella ante el departamento distribuidor el Acta de Notificación de Derechos esperar hasta altas horas de la noche, e incluso agregarlas al expediente. Es tan cierto lo que alega este defensor que se puede evidenciar en actas que el acta de Notificación de Derechos de mi defendido DARWIN ENRIQUE PALACIOS CAICEDO, se encuentra agregado al Expediente después del acta de Presentación por lo que se puede observar la violación por parte de la Juez del Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Manifiesta que: “…tal como se evidencia suficientemente de las elucubraciones mentales y personalísima (sic) por parte de la Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien más parecía parte del Proceso Penal, que un Arbitro del debate Judicial, A Sabiendas de que un Juez Apasionado es malo en cualquier caso ya que representada (sic) un permanente peligro, porque sin serenidad no se puede mantener en equilibrio el fiel (sic) de la balanza y consecuencialmente no estará jamás garantizada la Administración de Justicia. Por cuanto los Jueces no están para vengar Delitos, sino por lo contrario para impartir justicia y aplicar en toda su dimensión las Normas y verlas por el cumplimiento de las mismas, como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sostienen que: “… Lo antes expresado es con el fin y propósito de recordarle a la Juez de Control, la existencia del Principio de Igualdad entre las partes ante la Ley Procesal, el Debido Proceso, el Derecho a la defensa, así como también los Derechos Individuales y Personales de todas y cada una de las partes y que no deban (sic) existir Privilegios para Nadie...”

Arguye el apelante: “…Un solo hecho, que a continuación voy a demostrar me hace lamentar, dado que es evidente y manifiesta la parcialidad con la que obro la Juez Décima Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien Decidió de manera Personalísima y buscando solo que mis defendidos fuesen “Culpables del delito que se le imputa, enterrando la juez de Control, inviolables Principios rectores del Proceso Penal, tales como: La Equidad, la honestidad, la imparcialidad, Control de Constitucionalidad, Presunción de Inocencia, El Debido Proceso, Igual entre las Partes, Respeto a la Dignidad Humana, Derecho a la Defensa. …”

Refiere el defensor que “…no duda la Honradez de la Juez de Control, antes por el contrario la Ratifico en este instante, lo que sí deploro y lamento es su errado actuar con relación a su soberbia y prepotencia y el hecho de Creerse Absoluta y Sabia, ello le hace errar al momento de impartir justicia, esto quedó evidenciado cuando decidió de manera personalísima al no haber hecho un Verdadero y Exhaustivo Análisis de todas las actas procesales, dado a que el Acta Policial claramente nos dicen los funcionarios actuantes, los mismos manifiestan que mi defendido fue privado de su libertad por los funcionarios MIGUEL RODRIGUEZ, ERICK QUIVERA Y RENNY LEAL, lo que alarma a este defensor es que el acta policial solo es suscrita y menciona como funcionario actuante a los funcionarios MARCIAL CEPEDA Y LEWIS HERNANDEZ, por lo que este defensor no entiende como si el mismo es privado de su libertad por otros funcionarios distintos a los que suscriben dicha acta, aunado de que en actas no consta el Acta de Notificación de Derechos, violando desde todo punto de vista el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 117 ordinal 6° y 125 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Alega que: “…se puede evidenciar Claramente que la Privación de Libertad de mis Defendidos es Ilegal y por lo mismo opera el artículo 44, 49 de la Constitución Nacional, ya que el delito no se estaba cometiendo ósea (sic) no nos encontrábamos en flagrancia ni mucho menos había una orden de aprehensión en contra de mi defendido librada por el órgano jurisdiccional, aunado a que mi defendido Darwin al Momento de presentarlo ante el Tribunal de Control no se encontraba el Acta de Notificación de Derechos lo que trae como consecuencia la Violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, artículo 117 ordinal 6° y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe acarrear Nulidad Absoluta de las Actas y en consecuencia la Libertad Plena de mis defendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente que la Juez de Control, violó todas las normas y Principios Rectores del Proceso Penal venezolano; pero bien es cierto que mal se le podría imputar ese delito a mis clientes, cuando los mismos no tienen responsabilidad alguna en la Presente Investigación, cuando ni siquiera se le incautó una prueba de interés Criminalístico…”

Por último solicita a la Corte de Apelaciones lo siguiente:

a.- Se pronuncie sobre la solicitud, en cuanto a la nulidad absoluta, de las actuaciones que conforman la presente causa, por cuanto son violatorias y no cumplen con los requisitos del Artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional, por cuanto los mismos no fueron detenidos de forma flagrante; así como también los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto decrete la Libertad Plena.

Se dicte a favor de sus defendidos DARWIN ENRIQUE PALACIOS CAICEDO Y JAIME ENRIQUE MORILLO LIDUEÑAS, identificados en actas, la Nulidad Absoluta de las actas de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir una Norma de rango Constitucional en su artículo 44 ordinal 1° y 49, artículos 102, 117 ordinal 6°, 125, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queden en Libertad Plena.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio uno (01) del cuaderno de apelación, Acta Policial de fecha 08-01-2005, emanada del Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta, Policía Regional del Estado Zulia, en la cual, el funcionario Oficial Mayor N° 4273 MARCIAL CEPEDA, en compañía del Oficial N° 1405 LEWIS HERNANDEZ, adscritos a ese Departamento Policial, dejaron constancia de la siguiente actuación policial:


“(Omissis) Siendo las 07:30 de la mañana encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje por las parroquia Cacique Mara Cecilio Acosta en compañía del Oficial N° 1405 LEWIS HERNENDEZ, nos informó la central de comunicaciones “CECOM” que pasáramos por la circunvalación N° 2 específicamente en la entrada de la Estación de Servicio La Vega ubicada en la entrada del Barrio Bolívar donde la Unidad del Director de la Policía Regional estaba solicitando apoyo ya que barios (sic) sujetos habían despojado a un ciudadano de una fuerte cantidad de dinero implementando un dispositivo de seguridad alrededor del sector de donde se encontraba pidiendo apoyo dicha unidad policial, logrando visualizar a un ciudadano que iba corriendo en veloz huida con un Jean azul sin camisa, y sin zapatos a la altura del Centro Comercial el Varillal, logrando detenerlo ya que el mismo presentaba características de uno de los sujetos que habían despojado al ciudadano de cierta cantidad de dinero, seguidamente de conformidad con los artículos 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procedí a la detención del ciudadano en mención, leyéndole sus derechos e indicándole el motivo de su detención el ciudadano detenido quedó identificado como: PALACIOS CAICEDO DARWIN ENRIQUE,… quien para el momento de la captura se encontraba sin camisa, con un Jean azul, y sin zapatos al llegar al sitio antes mencionado me entrevisté con los Oficiales siguientes: OFICIAL PRIMERO N° 850 MIGUEL RODRIGUEZ, OFICIAL N° 1312 ERIC QUIVERA; y el OFICIAL N° 1427 RENNY LEAL, quienes se identificaron como choferes del Director de la Policía Regional y que estaban en vehículo camioneta Explore (sic) de color negro perteneciente a la Policía Regional, la cual me hicieron entrega de un ciudadano (sic) de tez morena quien es señalado por el ciudadano ROBINSON JOSE BRAVO TROCONIS, de haberlo despojado de la cantidad de tres millones de bolívares en efectivo (Bs.3.000.000.oo) de la cual no se encontraron, y este a su vez me hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver calibre 357 de color niquelado cacha de madera color marrón con el siguiente (sic) seriales tambor N° 2390 serial cacha limado y no visible…y reconociendo al ciudadano que se encontraba en la unidad, antes detenido por mi persona por alrededores del centro comercial; haciéndome cargo de la situación, …procedí a la detención del ciudadano que me hizo entrega los Oficiales antes mencionados, leyéndoles sus derechos e indicándole el motivo de su detención, el ciudadano detenido quedó identificado en el departamento policial Cacique Mara-Cecilio Acosta, como MORILLO LIDUEÑAS JAIME ENRIQUE, ..quien para el momento de su captura vestía un suéter rojo y pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color veis (sic), (gomas) la cual (sic) fueron denunciados por el ciudadano ROBINSON BRAVO TROCONIS…haberle despojado y luego emprender la huida en un vehículo Maverick de color azul de la cantidad de tres millones de bolívares en efectivo y propiciarle un golpe en el borde superior del pabellón auricular izquierdo ameritando cuatro puntos de sutura (Omissis)”.

Como punto previo cabe destacar que yerra el recurrente al indicar en su recurso, que se produjo, que: “…se produjo la violación del numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”; toda vez, que el ordinal 4° del referido artículo no puede ser violentado por ningún Juez de la República, en razón de que el mismo no encierra o consagra en si mismos garantía o derecho alguno de tipo constitucional o procesal, sino, que este sólo resulta ser una causal o motivo para fundamentar la apelación de autos, es decir, es uno de los motivos en el elenco que la norma in comento enuncia indicando cuales o que tipo de decisiones de auto son apelables, artículo este que necesariamente debe complementarse en la fundamentación del recurso en uno cualquiera de los vicios establecidos en el artículo 452 ejusdem, referido a la apelación de sentencia. En tal sentido, a querido esta Sala, aclarar el yerro cometido por el recurrente; y de seguidas procede a analizar el resto de elementos fundantes del presente recurso de apelación.

Observa la Sala que el recurrente, fundamenta su apelación solicitando la nulidad absoluta de las actas, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio no cumple con los requisitos del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 102, 117 ordinal 6°, 125 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud solicita la libertad plena de sus defendidos.

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos del Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta, donde resultaron detenidos los ciudadanos PALACIOS CAICEDO DARWIN ENRIQUE Y MORILLO LIDUEÑAS JAIME ENRIQUE.

Este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;

ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

ARTICULO 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”


Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).

De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”

Este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso se trata de lo denominado en doctrina como FLAGRANCIA PRESUNTA o PRESUNTA también conocida como la FLAGRANCIA A POSTERIORI en la Doctrina Italiana, que es:
“…cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso, ya no se da el elemento de la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, sino que se trata de la constatación de determinadas circunstancias que permiten inferir lógicamente y con serios elementos, que el sujeto que se aprehende es el autor, por haber transcurrido un breve lapso después de ocurrido el hecho, y por encontrarse el sujeto en el lugar del suceso o cerca de éste, con armas, instrumentos u otros objetos que lo relacionen con el hecho cometido (ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, )…”

En el caso de autos, la detención se produce a poco momentos de haberse cometido el hecho, por lo que, criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tenga lugar la detención en flagrancia, como lo son: 1.-la actualidad del hecho y de su observación, 2.-la individualización del autor o partícipe y, 3.- el carácter delictivo específico del hecho punible. Concluyéndose, que la actuación policial en cuanto al procedimiento, estuvo ajustada a derecho, ya que sí existen en actas, suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, en cuanto a su participación en el hecho punible investigado, y por tanto, no aparece corroborada de actas la denuncia de violación de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.

Quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso; surgiendo dichas excepciones de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acera del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…”

Puede observarse, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, como lo son el acta policial, y el reconocimiento realizado por el agraviado en el momento de la detención de los ciudadanos; y por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse; ya que se evidencia de actas que los imputados DARWIN ENRIQUE PALACIOS CAICEDO Y JAIME ENRIQUE MORILLO LIDUEÑAS, identificados en actas, no demostraron suficiente arraigo en el país, ya que las direcciones suministradas en el momento de la audiencia de presentación de imputados no son suficientemente completas, ni son el único elemento para demostrar el arraigo, aunado al hecho del daño social causado y la posible pena a imponer, ahora bien, en cuanto a la motivación en la recurrida, a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido que relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En cuanto a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa, se observa que el procedimiento realizado por los efectivos Policiales fue bien llevado, por cuanto se evidencia del acta policial, que a los imputados de autos, si le fueron leídos sus derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo 117 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, lo procedente en el presente caso, es: 1.- declarar Improcedente la Nulidad Solicitada; 2.- Declarar Sin Lugar el recurso de apelación y 3.-CONFIRMAR la decisión de fecha 09 de Enero de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, en su carácter de defensor de los imputados DARWIN ENRIQUE PALACIOS CAICEDO Y JAIME ENRIQUE MORILLO LIDUEÑAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.297.914 y 17.834.462, respectivamente y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada en 09 de Enero de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ROBINSON JOSE BRAVO TROCONIS Y DEL ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, en su carácter de defensor de los imputados DARWIN ENRIQUE PALACIOS CAICEDO Y JAIME ENRIQUE MORILLO LIDUEÑAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.297.914 y 17.834.462, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados a quienes el Ministerio Público les atribuye le presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBINSON JOSE BRAVO TROCONIS Y DEL ORDEN PUBLICO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión la recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
JUEZ PRESIDENTE.


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ PONENTE


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 036 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.