REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 04 de Febrero de 2005
194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2460-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la causa en fecha 24 de Noviembre de 2004 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA RAMIREZ DIAZ, actuando como Defensor Suplente de la Defensoría Pública Cuadragésima Tercera (43), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado ALEJANDRO ANTONIO MORALES NAVARRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Octubre de 2004, en la cual declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la Abogada MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° y 84 ordinal 3° todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RENNY RENE MEDINA URDANETA, la Corte de Apelaciones en fecha 08 de Diciembre de 2004, declara admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en su carácter de Defensora, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Octubre de 2004, bajo los siguientes términos:

La recurrente hace una cronología de lo sucedido en la causa durante los últimos dos años, la cual esta sala da por reproducida; a los fines de tratar de demostrar que las múltiples postergaciones y diferimientos no son en todo caso imputables a la defensa.

Aduce, en su punto denominado Argumentos de Derecho, que: “…puede evidenciarse, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que, quien aquí suscribe presenta –para su análisis- una relación pormenorizada del expediente 2M-017-04, seguido al hoy acusado ALEJANDRO MORALES, en la cual se deja constancia de los tantos diferimientos realizados y los motivos que originaron los mismos, con la finalidad de aclarar el yerro en que incurre la recurrida al afirmar “que si ha habido algún retardo es precisamente motivado en gran parte de ello, a las Defensas de ambos imputados”, argumento este en amparo del cual NIEGA la solicitud de inmediata libertad efectuada a favor de mi defendido, quien tal como lo señala la recurrida se encuentra privado de su libertad desde el día doce (12) de Octubre de dos mil dos (2.002), fecha en la cual fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, siéndole decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar dicho Tribunal procedente…” La defensa transcribe un extracto de la decisión del Tribunal A-quo.

Manifiesta la recurrente que “…afirma que los innumerables diferimientos son atribuibles en su. mayoría a la Defensa, dedicándose a resaltar los diferimientos realizados en la presente causa por motivos justificados , específicamente motivos de salud del imputado (01) y de la defensa (02), dejando de lado los restantes diferimientos no atribuibles al imputado y su defensa, así como el diferimiento en virtud de la acumulación respectiva, la nulidad de la audiencia preliminar decretada por la Corte de Apelaciones una vez que la Causa se encontraba en juicio en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, entre otros…”

La defensa hace referencia de las siguientes sentencias: De la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Agosto de 2.003, Exp. N° 03-0051; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Septiembre de 2.001; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2.004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Julio de 2004. Asimismo cita el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último en su punto denominado Petitorio, la defensa solicita se admita el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en los artículos 172 y 175 único aparte y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N° 046-04, de fecha: 19 de Octubre de 2.004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia revoque dicha decisión, dictada en contra de su defendido y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene su libertad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida aduce en su resolución, constante de seis (06) folios, lo siguiente:

(…omissis…) De igual manera evidencia este Tribunal, las múltiples veces en que se tuvieron que diferir tanto las audiencias preliminares como los actos de constitución de Tribunal así como los debates fijados, imputados a esta misma defensa que hoy reclama la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pudiera representar un eventual fraude a la ley si se toma en consideración que “consecuencialmente”, en el día de hoy diez y nueve (19) de Octubre del año 2004, el otro imputado José Francisco González, resolvió revocar a su Abogado Defensor, en víspera del debate fijado para el día de mañana veinte (20) de octubre del año en curso. De lo anterior se desprende que, en efecto la privación de libertad del solicitante excede del lapso legal de los dos años, y en el proceso penal seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia esta que en principio hacía procedente su libertad, más sin embargo tal y como se indicó anteriormente se pudo constatar que las causas que motivaron el retraso en la presente son en su mayoría, atribuibles a sus Defensores, aunado a que corresponde a todos los Jueces de Venezuela (incluso los de la jurisdicción alternativa), a tenor de lo pautado en el artículo 334 de nuestra Carta Magna, se encuentran en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y que en el caso de incompatibilidad entre esta última y una ley o norma jurídica, deberán aplicarse por supremacía las normas constitucionales siendo lo que en la actualidad se conoce como el control difuso de la Constitución (…Omissis…) “

El Tribunal A-quo concluye citando Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; y declara Sin Lugar la solicitud hecha.

Esta Sala hace la siguiente consideración en relación a este punto, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la Juez, si esgrime sus argumentos para declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, alegando que las causas que motivaron el retraso en la presente, son en su mayoría atribuibles a sus Defensores, y al hecho cierto de habérsele concedido incluso al imputado de autos, permiso de reclusión especial tanto en un hospital de la localidad así como arresto domiciliario en su residencia o domicilio, cabe destacar que en estricto respeto y garantía de sus derechos humanos a la salud y dignidad humana.

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la decisión del Tribunal A quo, es una decisión autónoma, debidamente fundamentada y ajustada a derecho, en razón que en el caso sub judice el declarar sin lugar la solicitud de la defensa, según indica la Juez, obedece a que el acusado ALEJANDRO ANTONIO MORALES NAVARRO, estuvo siete (07) meses, con local ad hoc en su residencia, desde el día Diecisiete (17) de Febrero del 2003 al Catorce (14) de Agosto del mismo año.

Asimismo esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario hacer referencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal :

ARTICULO 244: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. (…omissis…)(subrayado de la sala)

Igualmente este órgano colegiado cita al Autor Abogado ERICK PEREZ SARMIENTO, en su Libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”
(CUARTA EDICION, pagina 264)

(…omissis…) Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o sí se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (…omissis…)

Este Tribunal Colegiado comparte con el Tribunal A-quo, cuando cita la sentencia N° 884, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual señala lo siguiente:

“…En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que –en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables –en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio –señalado como agraviante- difirió la misma en seis oportunidades.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad –decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta in limine litis improcedente, como la declaró el a quo, motivo por el cual la Sala pasa a confirmar el fallo apelado, y así se declara…”

Deduciéndose de dicho criterio jurisprudencial aplicable al caso de marras, que siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan o sean imputables al acusado o imputado, ó, a su defensa técnica, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogarse ese lapso a petición del Ministerio Público según la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideran quienes aquí deciden que aun de oficio, ya que si le está permitido al Juez de causa evitar que se de el fraude procesal con el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, como consecuencia lógica se está permitiendo prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad y la posible fuga del acusado.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo dispone expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado -artículo. 262-, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses -artículo. 264-, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, “cuando lo estime prudente”, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, si así lo estima conveniente.

Además del examen y revisión de la medida de privación de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal también limita la duración de esta medida a un plazo que no debe sobrepasar los dos años -artículo. 244-, salvo situaciones excepcionales por causas graves que así lo justifiquen, previa solicitud debidamente motivada de parte del Fiscal del Ministerio Público o del querellante.

En el presente caso, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta que si bien es cierto que el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto que se evidencia de las actas que el acusado ALEJANDRO ANTONIO MORALES NAVARRO, estuvo siete (07) meses, con local ad hoc, por motivos de salud, razón por la cual según su criterio, el cual comparten los integrantes de esta Sala, el acusado supra identificado no ha cumplido de manera efectiva los dos años detenido tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, observa esta Sala que, la decisión tomada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho; y debe seguirse el cómputo del término de dos años establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal citado ut supra, sin que ello implique prórroga por espacio de siete (07) meses mas contados desde la fecha de la recurrida, como compensación del tiempo en que el acusado no estuvo efectivamente privado de su libertad por estar hospitalizado o en su residencia o domicilio de reposo médico. ASI SE DECIDE.-

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada GLORIA RAMIREZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Suplente de la Defensoría Pública Cuadragésima Tercera (43) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado ALEJANDRO ANTONIO MORALES NAVARRO. En consecuencia, queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Octubre de 2004, en la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Abogada Milagros Morales, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado ALEJANDRO ANTONIO MORALES NAVARRO, y así evitar el eventual fraude a la ley; con la aclaratoria decidida por esta Corte en el sentido de que debe seguirse el cómputo del término de dos años establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique prórroga por espacio de siete (07) meses más contados desde la fecha de la recurrida, como compensación del tiempo en que el acusado no estuvo efectivamente privado de su libertad por estar hospitalizado o en su residencia o domicilio de reposo medico. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada GLORIA RAMIREZ DIAZ, en su condición de Defensora Pública Suplente de la Defensoría Pública Cuadragésima Tercera (43) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado ALEJANDRO ANTONIO MORALES NAVARRO.; contra la decisión la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Octubre de 2004, en la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Abogada Milagros Morales, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado ALEJANDRO ANTONIO MORALES NAVARRO, y así evitar el eventual fraude a la ley. SEGUNDO: CONFIRMA la resolución N° 2M- 017-02 de fecha 19 de Octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena se prosiga el cómputo del término de dos años establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique prorroga por espacio de siete (07) meses más contados desde la fecha de la recurrida, como compensación del tiempo en que el acusado no estuvo efectivamente privado de su libertad por estar hospitalizado o en su residencia o domicilio de reposo médico.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACIÓN/ PONENTE



EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 038 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libraron Boletas de Notificación bajo los Nros. 039 y 040, y se remitieron con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 115, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA