REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 04 de Febrero de 2005
194º y 145º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se han recibido las presentes actuaciones, en fecha 20 de Diciembre de 2004, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JENNY GOITIA ECHEGARAY, y JUAN COELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.639, y 52.409, respectivamente, en su carácter de defensores del imputado FRANCISCO JAVIER AZUAJE, y por los ciudadanos Fiscales Tercero del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GONZÁLEZ SÁENZ y JANES JOSUE JIMENEZ MELEAN, en contra de la decisión dictada en fecha 10 Diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado FRANCISCO JAVIER AZUAJE RIVERO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la libertad inmediata de los ciudadanos JORGE ELÍAS AGUIRRE, JUAN CARLOS PÉREZ BARRAGAN, y DANYEL JHOEL LUENGO. TERCERO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen a fin de que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Una vez analizadas las actas, observa esta Sala, que los Abogados JENNY GOITIA ECHEGARAY, y JUAN COELLO, actuando con el carácter de defensores del imputado FRANCISCO JAVIER AZUAJE, interponen su recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2004, pero es el caso, que del escrito de apelación se evidencia que los defensores en el primer punto de apelación solicitan la nulidad absoluta del procedimiento realizado en contra de su defendido, por considerar que se le violaron principios legales y constitucionales, cuando dicha solicitud había sido interpuesta en el acto de presentación de imputados, por la defensa del imputado DANYEL LUENGO, siendo declarada sin lugar tal solicitud, por la recurrida, lo cual se evidencia a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) de la presente causa.

En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal, de decretar la nulidad absoluta de un acto, no tiene recurso de apelación, y en el caso de autos se evidencia que uno de los puntos versa sobre la nulidad interpuesta por la defensa en el acto de presentación de imputado en fecha 10 de Diciembre de 2004, y que la misma fue negada por el A quo, resultando improcedente pronunciarse con relación a ese punto.

El artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la referida norma, el recurso de apelación en este punto es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

Ahora bien, respecto de la misma apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo relativo a las medidas cautelares sustitutiva a la privación preventiva de libertad, decretadas al imputado de autos, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a este motivo se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el citado artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso por los Abogados JENNY GOITIA ECHEGARAY, y JUAN COELLO, actuando con el carácter de defensores del imputado FRANCISCO JAVIER AZUAJE, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:

“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Por tanto, estima la Sala, que con relación a esta denuncia, pudiera haberse causado agravio con la decisión recurrida, y una vez realizada la presente consideración de la situación observada en la causa, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado dentro del lapso de ley y conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Sala, que los ciudadanos Fiscales Tercero del Ministerio Público, Abogados JOSE LUIS GONZÁLEZ SÁENZ y JANES JOSUE JIMENEZ MELEAN, interponen su recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 Diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado FRANCISCO JAVIER AZUAJE RIVERO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3,6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la libertad inmediata de los ciudadanos JORGE ELÍAS AGUIRRE, JUAN CARLOS PÉREZ BARRAGAN, y DANYEL JHOEL LUENGO. TERCERO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen a fin de que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario.

Revisado y analizado el escrito de Apelación, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente: El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Constatado como fue, que la interposición del recurso de apelación se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448, y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso de ley y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto dicha norma ha dejado establecido que: “Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. Aparece igualmente constatado en actas que la apelación se realizo dentro del lapso legal, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecida expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por los legitimados activos, en este caso, por los ciudadanos Fiscales Tercero del Ministerio Público, Abogados JOSE LUIS GONZÁLEZ SÁENZ y JANES JOSUE JIMENEZ MELEAN, conforme a lo establecido en el citado artículo 433 del Código Penal Adjetivo, por lo cual debe declararse ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de conformidad con el segundo aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON RESPECTO AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: PRIMERO: INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JENNY GOITIA ECHEGARAY, y JUAN COELLO, actuando con el carácter de defensores del imputado FRANCISCO JAVIER AZUAJE, en lo que respecta a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Diciembre de 2004, en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esa defensa. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los mencionados defensores, en contra de la decisión que acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado FRANCISCO JAVIER AZUAJE. EN CUANTO AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, Abogados JOSE LUIS GONZÁLEZ SÁENZ y JANES JOSUE JIMÉNEZ MELEÁN, se declara ADMISIBLE el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de acuerdo con el segundo aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 028 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.