REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de Febrero de 2.005
194º y 145º
DECISIÓN N° 033-05 CAUSA N° 2Aa.2516-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Enero de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos NESTOR LUIS ISEA ROMERO, LUIS ALFONSO NEGRON FINOL y LEADEL CIRONI FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Enero de 2005, en la cual se realizaron los siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados NESTOR LUIS ISEA ROMERO, LUIS ALFONSO NEGRON LEAL y LEADEL CIRONI FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en cuanto a decretar la libertad de los imputados y a la nulidad absoluta del procedimiento. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta el procedimiento ordinario; todo ello en virtud de la causa signada con el N° 4C-1341-05, seguida a los referidos ciudadanos por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A PASAJERO DE TAXI y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELYS DEL CARMEN GARCIA.
Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Enero del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se realizó conforme a los extremos exigidos en los Artículos 447 ordinal 4°, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al haberse seguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem; y encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega en el particular PRIMERO de su escrito que no consta en la presente causa que al imputado LUIS ALFONSO NEGRON FINOL, en el momento en que fue detenido por los hechos que se le imputan fuera impuesto de los derechos y garantías de orden constitucional y procesal que han sido establecidas a favor de toda persona que es detenida y se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible, agrega que a este ciudadano no se le dio a conocer los derechos que le asisten desde ese momento, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y esta situación constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el particular SEGUNDO manifiesta el recurrente que según el acta policial y la denuncia formulada por la víctima de la presente causa, los hechos investigados ocurrieron a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día 04-01-05, al sur de la ciudad de Maracaibo, en la avenida Los Haticos; mientras que sus defendidos fueron detenidos a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) del mismo día 04-01-05, en la avenida Las Delicias, al Norte de la ciudad, y que tal detención se produjo sin una orden de aprehensión debidamente emitida por un tribunal de control, sin que hubiera una orden de inicio, ya que no había denuncia previa, lo más grave aún, sin que existiera una situación de flagrancia, ya que no estaban dadas ninguna de las condiciones a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, en criterio de la defensa, la actuación policial donde se arrestó a sus defendidos constituye una violación a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la libertad personal.
Señala el accionante que es tan cierto lo referido en este segundo punto, que el Ministerio Público al momento de hacer la correspondiente presentación de sus defendidos ante el tribunal de control, solicita la aplicación del procedimiento ordinario y no el procedimiento por flagrancia, es decir, no se limita a lo dicho hasta ese momento en contra de sus defendidos y prefiere seguir investigando.
En el particular TERCERO solicita se declare la nulidad del auto por el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, conforme a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE LA SALA
Revisado y analizado el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
Con relación al particular primero del escrito de apelación, en el cual el accionante expresa que el ciudadano LUIS ALFONSO NEGRON FINOL, al momento de su detención no fue impuesto de los derechos y garantías de orden constitucional y procesal establecidos a favor de toda persona que es detenida y que se investiga por la presunta comisión de un hecho punible; la Sala observa al folio ocho (08) de la causa, acta policial suscrita por el funcionario actuante Luis Cáceres, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…al llegar al sitio me entrevisté con la ciudadana: MARELYS DEL CARMEN GARCÍA, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.752.816, residenciada en Los Haticos por Arriba avenida 18, calle 18N, N° 18D-01, quien manifestó que había sido objeto de robo, por unos sujetos desconocidos en un vehículo, Granada, de color azul, que había tomado aproximadamente como a las 11:30 de la mañana como taxi, en Haticos por Abajo a la altura de la Cervecería Regional, los mismos la maltrataron física y verbalmente y le taparon la cara, pero antes de eso pudo ver que uno de ellos era mayor, de contextura gorda, alto, moreno, con bigotes, que iba en la parte de adelante y el que se había montado en la parte de atrás era más joven con un lunar en la mejilla derecha, moreno, de contextura normal, de inmediato la trasladamos al Departamento a la ciudadana para que colocara la denuncia, seguidamente procedí a realizar un recorrido por la jurisdicción visualizando un vehículo con las misma características en el Tacón ubicado en el Centro Comercial que está en la Avenida 15 Delicias con calle 67, de inmediato procedí a darles la voz de alto, realizándoles una inspección corporal según lo plasmado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles nada en su poder, así mismo le realizamos una inspección al automóvil según lo establecido en el artículo N° 207 del COPP, encontrando en el interior del mismo, específicamente en el cojín trasero UNA CARTERA DE MUJER DE MATERIAL SINTETICO NEGRO CON GRIS, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN RELOJ CITYCEN, DE COLOR AMARILLO, ESFERA BLANCA, SERIAL GNO738, UNA ESCLAVA Y UN PORTA COSMETICOS, procediendo a su detención preventiva según lo plasmado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles sus derechos según lo pautado en los artículos 44 ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladando el procedimiento para el Departamento Policial Juana de Ávila, donde quedaron identificados como: 1.- NESTOR LUIS ISEA ROMERO, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.242.610, residenciado en el Barrio Libertador, avenida 94, casa N° 94-08. 2.- LUIS ALFONSO NEGRON FINOL, de 45 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.612.317, residenciado en el sector Pueblo Nuevo callejón La Mariposa No. 60ª-130 y 3.- LEADEL CIRON FERNÁNDEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.233.601, residenciado en el barrio La Rinconada, calle 04, casa N° 01-79…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los Miembros de este Juzgado de Alzada, observan que según el acta policial transcrita, si se dio cumplimiento a la regla contenida en el ordinal 6° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, las autoridades de policía deben informar al detenido acerca de sus derechos, por tanto, no se corrobora el dicho del apelante con el contenido de las actas y en consecuencia no comparten la afirmación hecha por el recurrente relativa a que se les ha violentado a sus defendidos el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente relativa a que la detención se produjo sin una orden de aprehensión debidamente emitida por un tribunal de control, y sin que existiera una situación de flagrancia, ya que no estaban dadas las condiciones a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la actuación policial que arrestó a sus defendidos constituye una violación del debido proceso, así como a la libertad personal, agregando que es tan cierto lo que expone, que el Ministerio Público que al momento de hacer la correspondiente presentación de sus defendidos solicita la aplicación del procedimiento ordinario y no el procedimiento por flagrancia.
Los Miembros de este Tribunal Colegiado observan que al folio nueve (09) de la causa se evidencia la denuncia rendida por la ciudadana MARELYS DEL CARMEN GARCIA, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…el día 04-01-05, aproximadamente a los 11:30 (sic) en el momento en que yo me encontraba en la avenida Los Haticos por abajo a la altura del Banco de Venezuela, esperando un taxi, yo le pregunté al chofer por cuanto me llevaba hasta el Doral Center, el señor me contestó que por CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), yo me embarqué en la parte de atrás del carro y cuando íbamos por la cervecería La Regional el señor medio frenó y se montaron dos hombres, uno de ellos en la parte de adelante mayor, de contextura gorda, alto, moreno con bigotes, el otro en la parte de atrás más joven con un lunar en la mejilla derecha, moreno, de contextura normal, después que se montaron uno de ellos dijo esto es un atraco, me dijeron que me quedara tranquila amenazándome con algo por la cintura, pero no sé que fue. Luego comenzaron a hacerme preguntas como que si había salido del banco, en donde vivía, el que iba detrás me arrebató mi cartera, luego me colocaron un trapo en la cara y me dijeron, que no los mirara, yo comencé a llorar por un momento se quedaron callados, al rato detuvieron el carro y me dijeron que me bajara sin mirar, al sentir que el carro se alejó me quité el trapo de mi cara y no sabía donde estaba, comencé a caminar hasta que me dijo que caminara hacia delante que iba a salir a la avenida Fuerzas Armadas por ÉXITO. Después ubiqué un teléfono y llamé al 171, al poco tiempo llegó una patrulla y los oficiales me dijeron que tenía que colocar la denuncia en el departamento, los mismos me llevaron al Comando y ello se fueron, en el momento que me retiraba se presentaron los oficiales con un carro y tres individuos a los cuales al verlos los pude reconocer…”.
La denuncia anteriormente explanada, aunada al contenido del acta policial, donde se indica que los ciudadanos NESTOR LUIS ISEA ROMERO, LUIS ALFONSO NEGRON FINOL y LEADEL CIRONI FERNANDEZ, fueron detenidos frente al Tacón, en la Avenida Delicias, la cual es la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas y la identificación hecha por la víctima, hacen concluir a los Miembros de Sala, que efectivamente en el presente caso, se presentó una situación de flagrancia, de la denominada a posteriori; por lo tanto en la actuación policial no hubo violación del debido proceso.
Por lo que este Tribunal de Alzada trae a colación, con relación al debido proceso, los siguientes extractos jurisprudenciales:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).
De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:
A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”
En este orden de ideas observan los integrantes de este Órgano Colegiado que los ciudadanos NESTOR LUIS ISEA ROMERO, LUIS ALFONSO NEGRON FINOL y LEADEL CIRONI FERNANDEZ una vez presentados por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este último les decretó privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se estaba en presencia de un delito en flagrancia; así como también acordó que la presente causa se tramitaría por el procedimiento ordinario.
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, el Dr. Arminio Borjas, citado en la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute”.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”
El referido artículo 60, lo encontramos reflejado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la siguiente disposición:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
De la interpretación de esta disposición constitucional se desprende que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación; dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano.
La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión del culpable tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en la aprehensión infraganti, se pone de manifiesto la facultad discrecional que poseen los funcionarios policiales para ejecutar esta medida privativa de libertad, ya que no requiere de ningún tipo de formalidades previas, ni de orden escrita para su ejecución, no obstante la referida aprehensión no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.
La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresa lo siguiente:
“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…) (Las negrillas son de la Sala).
Se desprende de lo antes expresado y de las actuaciones contentivas de la presente causa, que no se les violentó la garantía del debido proceso a los ciudadanos NESTOR LUIS ISEA ROMERO, LUIS ALFONSO NEGRON y LEADEL CIRONI FERNANDEZ, y que el procedimiento llevado a cabo por el funcionario actuante, no necesitaba una orden de aprehensión, al haber sido los nombrados ciudadano aprehendidos de manera flagrante, por realizarse a pocas horas del cometimiento del hecho y con objetos que de alguna manera hicieron presumir que eran los autores del hecho que se les imputaba, lo cual aparece en uno de los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa: “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante…el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
Con relación al planteamiento del recurrente relativo a que sus alegatos son reafirmados por cuanto el Ministerio Público al momento de hacer la presentación de sus defendidos ante el tribunal del control, solicita la aplicación del procedimiento ordinario y no el procedimiento por flagrancia.
Al respecto la Sala considera oportuno citar el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiese lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por lo que este Tribunal Colegiado considera que la flagrancia guarda relación con el momento de ocurrencia del delito, no necesariamente tiene que ver con que se aplique el procedimiento abreviado imperativamente, de hecho el propio Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en caso de delitos flagrantes puede aplicarse el procedimiento abreviado si el fiscal lo solicita, pero también puede optarse por el procedimiento ordinario.
En tal sentido la Sala explana lo siguiente:
En razón, a lo peligroso que se tornarían los procedimientos abreviados con ocasión a los ilícitos infraganti, en virtud de su naturaleza expedita, traemos a colación la posición que toma el célebre jurista Alemán Kai Ambos, en torno a este polémico procedimiento. El referido autor expresa:
“Los procedimientos abreviados ocasionan numerosos problemas en el Estado de derecho. Por ello, vale la pena repetir la regla general de buscar equilibrio entre la celeridad procesal deseada y el respeto al debido proceso, con las consecuencias de dos reglas mínimas:
- El derecho del inculpado a ser oído al menos una vez por un juez de manera oral e inmediata;
- El derecho de defensa del inculpado, en particular de ser instruido debidamente sobre las consecuencias de un cierto procedimiento abreviado.””. (Tomado de la Obra ““El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman).
Al respecto la Sala considera pertinente citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual expresa lo siguiente:
“…Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del Fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidar mejor…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el decreto del procedimiento ordinario obedece en primer lugar, a una solicitud Fiscal y luego a una decisión jurisdiccional que en nada afecta los intereses del imputado, por el contrario ha sido criterio reiterado de esta Sala que el procedimiento ordinario es mucho más garantista de los derechos del imputado o acusado que el procedimiento abreviado; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, no haciéndose procedente la petición de nulidad del auto por el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NESTOR LUIS ISEA ROMERO, LUIS ALFONSO NEGRÓN FINOL y LEADEL CIRONI FERNÁNDEZ.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, con el carácter de defensor de los ciudadanos NESTOR LUIS ISEA ROMERO, de 29 años de edad, nacido el 25 de Junio de 1975, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.242.610, LUIS ALFONSO NEGRON FINOL, de 45 años de edad, nacido el 06 de Septiembre de 1959, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 7.612.317, y LEADEL CIRONI FERNANDEZ, de 24 años de edad, nacido el 10 de Noviembre de 1981, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 17.233.601, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Enero de 2005, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los citados ciudadanos. SEGUNDO: Declara Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a decretar la libertad de los imputados y la nulidad absoluta del procedimiento. TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario; por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 033-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.