REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 03 de Febrero de 2005
194º y 145º


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO


Se recibió en fecha 01 de Febrero de 2005, de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de su decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2005, en la cual declara CON LUGAR la solicitud de habeas corpus incoada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano GARIZABALO NAVARRO ALEXANDER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.370.568, en virtud de encontrarse detenido desde el día 17 de Enero de 2005 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para lo cual esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

El Abogado JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, interpone Recurso de Amparo Constitucional en la modalidad de habeas corpus, a favor del mencionado ciudadano GARIZABALO NAVARRO ALEXANDER ANTONIO, en virtud de haber tenido conocimiento de que el prenombrado ciudadano, se encontraba detenido desde el día 17 de Enero de 2005 a las 03:00 pm, aproximadamente, por portar ilícitamente un Arma de Fuego, cuyo procedimiento fue llevado a cabo por efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guarda Nacional, y los recaudos de ese procedimiento hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no habían sido remitidos a esa representación Fiscal de Guardia en sede, y en virtud de que es deber del Ministerio Público velar por el mantenimiento incólume de los derechos y garantías constitucionales como lo son entre otras cosas el debido proceso, particularmente el contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 38 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata lo relativo al habeas corpus, y como había transcurrido más del término de ley establecido por el legislador, es por lo que solicitó se decretara el mandamiento de habeas corpus, a favor del mencionado ciudadano GARIZABALO NAVARRO ALEXANDER ANTONIO.

II

Esta Sala revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la misma constituye una acción de amparo en modalidad de habeas corpus ejercido de manera autónoma ante el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual por medio de auto, declara CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, en los siguientes términos:

“… Observa este Tribunal Constitucional, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se encuentra de guardia permanente en la sede de la institución, solicita el presente mandamiento de amparo, por haberse violado derechos y garantías constitucionales al ciudadano GARIZABALO NAVARRO ALEXANDER ANTONIO, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, lo que de conformidad con la sentencia N° 1 de fecha 20/01/2000 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…le confiere a este Tribunal la competencia para conocer de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, verifica este Tribunal constitucional que hasta el presente momento en que dicta esta decisión, han transcurrido más de cuarenta y ocho horas sin que se haya recibido actuación alguna para ser presentado ante el Tribunal respectivo, ya que además según funcionarios del Departamento de Alguacilazgo, el mismo ha sido trasladado hasta la sede de este Circuito Penal durante dos días seguidos, lo que constituye una violación flagrante del derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el título V de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de habeas corpus a favor del ciudadano: GARIZABALO NAVARRO ALEXANDER ANTONIO. ASI SE DECIDE…”


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA
PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

Antes de decidir la presente consulta legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que “en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.

DEL HABEAS CORPUS

En sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto del Habeas Corpus, dejó establecido lo siguiente:

“En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la protección del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención. (Omissis)”.

Así mismo, en sentencia N° 1200 de fecha 16 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada suplente Carmen Zuleta de Merchán, respecto de la libertad personal, se estableció que:

“En el presente caso, no hay la menor duda de que era el amparo el único medio idóneo para el restablecimiento, en el menor tiempo posible, de la situación infringida, entre otras razones, por la evidente brevedad de los lapsos del procedimiento de amparo a la libertad personal, en comparación con los de la apelación de sentencia; sobre todo, debe tomarse en consideración que, en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable –y de casi imposible indemnización- de la mayor gravedad y viene a ser, entonces, el amparo, la única herramienta procesal eficaz, no ya para evitar dicho gravamen, sino para reducirlo para el mínimo posible. (Omisis)”


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

En el caso de autos, se desprende que el ciudadano GARIZABALO NAVARRO ALEXANDER ANTONIO fue detenido en fecha 17 de Enero de 2005, por efectivos pertenecientes al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que hasta la fecha en la cual se emitió la presente decisión, el mencionado ciudadano no había sido puesto a la orden ni de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, ni había sido presentado por ante algún Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual, el Ministerio Público, en su condición de Garante de los derechos y garantías constitucional, y en pleno conocimiento de tal situación, solicita el mandamiento de habeas Corpus, el cual fue decretado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional observa, que ciertamente se le estaban cercenando los derechos y garantías constitucionales al ciudadano antes identificado, al no haberlo presentado dentro lapso establecido por la ley, ni por ante el Fiscal del Ministerio Público respectivo, ni por ante algún Juzgado de Control.

En este orden de ideas, se constata que la decisión del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Enero de 2005, momento para el cual, al ciudadano GARIZABALO NAVARRO ALEXANDER ANTONIO, se le estaban violando sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto habían transcurrido más de 48 horas desde la fecha de su aprehensión y no había sido presentado por ante alguna autoridad judicial que conociera sobre su situación, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Sala es del criterio que tal disposición no puede en modo alguno ser vulnerado, por lo que se CONFIRMA la decisión consultada. Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISION CONSULTADA dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2005 en la cual declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional en modalidad de habeas corpus incoada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano GARIZABALO NAVARRO ALEXANDER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.370.568, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 032, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA