REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
CAUSA N° 2As. 2402-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; constituido de manera mixta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NIXON SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.295, en su carácter de Defensor de los acusados ELOY SAN MARTIN MELENDEZ, indocumentado y JEAN CARLOS PARRA VERA, indocumentado, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07 de Septiembre de 2004 por el citado Tribunal, en la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, como autores y responsables del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO.
En fecha 01 de Noviembre de 2004, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible y se encuentra debidamente fundamentada en los Artículos 451, 452 numeral 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 22 de Febrero de 2005, con la presencia del ciudadano recurrente Abogado NIXON SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.295, y los acusados ELOY SAN MARTIN MELENDEZ Y JEAN CARLOS PARRA, previo trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no estando presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado WILLIANS SKINNER MONTES DE OCA, a pesar de constar en actas su notificación.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ELOY SAN MARTIN MELENDEZ, venezolano, natural de Molinete, Barraquero, nació en la Hacienda Manzanare, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10.12.1971, Maestro de obra de construcción, indocumentado, hijo de Víctor Manuel San Martín y Arcida Meléndez, residenciado en el Barrio La Pradera, Avenida Principal, por La Chamarreta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACUSADO: JEAN CARLOS PARRA VERA, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12.08.1983, Chofer o Conductor, indocumentado, hijo de Marisela Vera Molina y de Renato Antonio Parra Guerrero, y residenciado en la Circunvalación N° 3, Barrio Las Trinitarias, cerca del Estadio de Enelven, casa de Ivima, cerca de la agencia de Loterías La Nana, casa de color blanca y rojo, a una cuadra del abasto de los Gochos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogado NIXON SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.295.
VICTIMA: NESTOR LUIS ATENCIO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado WILLIANS SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
UNICA DENUNCIA: El recurrente ha planteado en su escrito de apelación como fundamento del recurso, el motivo contenido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.
Manifiesta lo siguiente: “…En el caso que nos ocupa, el Juzgador Quinto de Juicio, valora las pruebas de los expertos ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR Y MERVIN JOSE MARIN GALUE, presumiendo que estos testigos expertos reconocieron el vehículo objeto del hecho, cuando en realidad desconocen la procedencia del mismo, así como a quien pertenece .De igual manera cuando analiza la testimonial de HERNANDO FLORES, quien practicó experticia a un arma de fuego, que presume fue utilizada para someter bajo amenazas a las víctimas del hecho. Con respecto al testimonio del funcionario NORBERTO JOSE EDWARS BARRIOS, sostiene el juzgador, que éste ha sido coherente, concordante y verosímil, la cual valora como creíble. El testimonio rendido por la víctima NESTOR LUIS ATENCIO, a pesar de considerarlo sospechoso y ambiguo, lo valora como consecuente y verosímil. Testimonio éste que no reconoce a mis defendidos como autores del hecho, además de las contradicciones existentes en el dicho testimonio. Igualmente en el dicho del también víctima LUIS ATENCIO AVILA, quien luego de ser duramente interrogado por el Tribunal, en el sentido de si podía reconocer a las personas que le quitaron la camioneta contestó: “si ese es entonces” ( de una manera insegura). Dicho testimonio es valorado por ser concordante y conteste con lo sostenido por el testimonio anterior rendido por su padre. Cuestión que no es cierto. Basta leer las declaraciones de ambos para apreciar que no reconocen a mis defendidos como autores del hecho. Por otra parte, los testimonios promovidos y evacuados por la defensa como son los de ADRIANO PACHECO CARMONA Y LUIS ALFONSO MORALES CABARCAS, no les da valor probatorio por ser incoherentes, contradictorios y ambiguos, llegando a la conclusión de no ser creíbles, por que lo no les da fe. Desestimándolos por no contribuir al esclarecimiento de los hechos. (…Omissis…)”
Señala el recurrente lo siguiente: “… Analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control (sic) se aprecia claramente que si bien valoran las pruebas antes referidas haciendo uso de la sana crítica, este Tribunal parte de respuestas falsas, ya que da por dichas, palabras y circunstancias en boca de los testigos que no son ciertas, tal como se desprende de los testimonios explanados en la sentencia apelada. (…Omissis…)”
Finalmente concluye el recurrente solicitando a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, dicte decisión propia a los fines de que subsane conforme a derecho y de la manera que mas favorezca a sus defendidos.
Por último indicó como medio de prueba el Acta de Debate y la sentencia del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de analizar el recurso interpuesto por el Abogado NIXON SUAREZ, pasa a resolver de la siguiente manera:
Refiere el recurrente en su Único Motivo del recurso de apelación, la violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al punto en cuestión, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:
“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (P.703)
Igualmente, el autor ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado, establece:
“…Ocurre cuando la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…” (p.647)
Así mismo, en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Segunda edición 2002, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:
“Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma…” (p.636-637)
Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su Única Denuncia, en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la violación de la ley por inobservancia, en virtud de haber valorado el A-quo los testimonios de los expertos funcionarios ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR Y MERVIN JOSE MARIN GALUE, quienes practicaron experticia de reconocimiento al vehículo objeto del hecho; así como también la declaración del funcionario HERNANDO FLORES, quien practicó experticia al arma en cuestión; y el funcionario NORBERTO JOSE EDWARS BARRIOS, quien realizó el procedimiento; sin hacer uso de la sana crítica y en consecuencia, según su criterio, se viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de esa norma jurídica; infiere esta Sala que los testimonios rendidos por los funcionarios ut-supra señalados, son pertinentes e importantes para el total esclarecimiento de los hechos punibles debatidos en el Juicio Oral y Público, y por tanto la recurrida las aprecia y las valora para poder establecer la plena convicción si hace o no prueba a favor o en contra de los hoy acusados; así como la declaración rendida por la víctima NESTOR LUIS ATENCIO, dándole el Tribunal A-quo su valor probatorio; y así lo dejó sentado en la sentencia recurrida el Juez, cuando establece lo siguiente:
“…DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS: … 1°, Testimonio del Experto ROBERT ENRIQUE ROO FUENMAYOR…manifestando éste que reconoce el contenido de la misma y la firma que contiene como la suya, explicó que se trataba de un vehículo: Marca: Chevrolet; Color Azul; Placas: 171-ADL; Tipo: Pick –Up; Serial del Motor: T1010CUA; Modelo_ BIG-10, Año:1985, Clase Camioneta: Serial del Carrocería: MCC411FV200709; La anterior deposición deviene del testigo-experto, quien reconoció el vehículo objeto del hecho…y al ser apreciada y valorada por este Tribunal Mixto nos pueda establecer la plena convicción si hace o no prueba a favor o en contra de los acusados. 2.- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano, Experto MERVIN JOSE MARIA GALUE,…manifestando este que reconoce el contenido y la firma de la misma como suya…La anterior deposición deviene del testigo-experto, quien reconoció el vehículo objeto del hecho…está referido a un vehículo automotor, la cual deberá ser adminiculado con los otros medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, para que al ser apreciada y valorada la presente testimonial, por este Tribunal Mixto nos pueda establecer la plena convicción de si la misma hace prueba a favor o en contra de los acusados. 3.- Testimonio rendido bajo juramento, por el testigo-experto funcionario HERNANDO FLORES,…le puso de manifiesto al deponente la Experticia de Reconocimiento practicada a un arma de fuego, reconociendo éste el contenido y como su firma que la suscribe (sic), estableciendo que: Le fue suministrada un Arma de Fuego, Calibre 38 mm, la cual posee las características siguientes: Tipo: Revólver; Marca: Smith & Wesson; Modelo 10; Calibre 38 mm; Acabado Superficial; Pavón negro con signo de Corrosión; Números de Campos y Estrías: Cinco (05), Empuñadura: Material de Madera de Color Marrón; Serial de orden: C469580, en buen estado de funcionamiento…La anterior deposición deviene del testigo-experto, quien reconoció el arma de fuego presuntamente incautada en el procedimiento policial donde resultaron ser aprehendidos los acusados…este Tribunal al valorar y apreciar la existencia de dicha arma de fuego a los fines de establecer la tipificación respectiva, nos obliga a establecer la necesidad de adminicular su existencia con los demás medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y poder concluir o nos pueda establecer la plena convicción si hace prueba a favor o en contra de los acusados…4.- Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario NORBERTO JOSE EDWARS BARRIOS,…La anterior deposición deviene de un funcionario policial actuario (sic) en el procedimiento donde resultaron ser detenidos los hoy acusados, quien no estando de servicio para el momento en que se desarrollaban los acontecimientos actuó a instancia de la ayuda solicitada por un particular que advirtió su presencia dado a que se trasladaba en un vehículo moto oficial con el distintivo de la Policía Regional del Estado Zulia…que estamos en presencia de un procedimiento policial practicado IN FACTI, lo que significa que se produjo de forma inmediata, al poco tiempo de haberse cometido el hecho donde a una persona le fue despojada de su vehículo automotor, debiendo inferir este Tribunal que estamos en presencia de una situación o circunstancia calificada por el legislador patrio, adecuada o encuadrada dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal, denominada como delito FLAGRANTE, lo que nos obliga a presumir con fundamento de que ellos son los autores, pero para apreciar y valorar el presente testimonio, éste deberá ser comparado, confrontado y adminicularlo con otras testimoniales u otros medios de pruebas que hayan sido ofrecidos por el Ministerio Público, para su recepción en el presente debate oral y público, y así poder establecer o concluir si el mismo hace prueba a favor o en contra de los acusados, ya que por sí sólo no puede dársele ningún valor probatorio…5°, Testimonio rendido bajo juramento por la presunta víctima, ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO,…en la agencia de Loterías La Nana, me dicen que nos bajemos del vehículo, que no los miráramos, se fueron y agarré un taxi y me les pegué atrás, cruzaron y más adelante vi la camioneta, vi una moto estacionada y le dije al policía que me habían robado la camioneta, el policía los entrompó, cuando llegué los tenían tirados en el piso…tal como ha quedado evidenciado, comprobado y establecido en el debate oral y público, por lo que la presente testimonial al ser analizada, apreciada y valorada por este Tribunal conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo han quedado evidenciados los hechos, nos conlleva a estimar y determinar que la presente testimonial adquiere todo su valor probatorio para establecer la plena prueba en contra de los acusados ELOY SAN MARTIN MELENDEZ Y JEAN CARLOS PARRA VERA, como co-autores del hecho del cual fue objeto…6.- Testimonio rendido bajo juramento del adolescente, también víctima NESTOR LUIS ATENCIO AVILA, quien para el momento de los hechos andaba con el padre…La anterior testimonial, la cual también deviene de una de las víctimas por estar presente en el lugar de los acontecimientos y quien se vio amenazado por el peligro que corría su vida… considerando que deviene de un menor de edad, quien puede ser de fácil sugestionabilidad pero, que al final tuvo la valentía de sostener que si fueron ellos, nos determina que la presente testimonial hace prueba en contra de los acusados, por lo que se le da por inferencia e inducción propia, aplicando la logicidad, el valor probatorio suficiente en contra de los acusados de autos, habida consideración de que la aprehensión de los mismos se produjo en flagrante comisión del hecho imputado, por la representación Fiscal… 7° Testimonio rendido bajo juramento del presunto testigo, ciudadano ADRIANO PACHECO CARMONA…la presente se desestima, porque en nada contribuye para el establecimiento de la verdad de los hechos y consecuencialmente, no puede dársele ningún tipo de valor probatorio al ser analizado por este Tribunal, ya que evidencia un interés manifiesto, cuando trata de ocultar la verdad, para que de cualquier manera trataría (sic) de favorecer a los acusados de autos…8.- Testimonio rendido bajo juramento por el presunto testigo, ciudadano LUIS ALFONSO MORALES CABARCAS…por lo que este tribunal al analizar la presente testimonial, nos conlleva a desestimarla en todas sus partes por cuanto no merece credibilidad ni adquiere ningún valor probatorio, ni a favor ni en contra de los acusados, lo cual atenta contra una sana administración de justicia ”;
Ahora bien, tal y como se evidencia de estos medios de prueba, la recurrida las aprecia y las valora, ya que los mismos contribuyen en su criterio, al esclarecimiento de los hechos, demostrándose así la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, difiriendo esta Sala totalmente de la apreciación realizada por la Defensa en su escrito de apelación.
Por tales circunstancias de hecho y de derecho, consideran los miembros de este Órgano Colegiado que en la decisión recurrida no hubo errónea aplicación de una norma Jurídica, ya que el Tribunal aplicó las normas relativas a la sana crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…ARTICULO 22: Apreciación de la Prueba. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según las sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
En relación a este punto la Sala cita al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, puesta al día y conforme a la reforma parcial, del 14 de Noviembre de 2001, el cual señala lo siguiente:
“…El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...
De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de la tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de los hechos de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida la verdad…”
Asimismo esta Sala considera oportuno citar al autor CLAUS ROXIN, en su obra DERECHO PROCESAL PENAL, Editores del Puerto, (p.102), quien manifiesta lo siguiente:
“(…)El principio de la libre valoración de la prueba, tiene importancia, y por cierto primordial, para la decisión a la que se llegará con motivo del juicio oral; sin embargo, rige en todo el procedimiento y para todos los órganos de la administración de justicia penal, por consiguiente, también para la fiscalía y para la policía. Por ello debe ser discutido aquí(…)”
Hechas estas consideraciones esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llega a la conclusión de que bajo estos puntos de vista la recurrida actuó acertadamente, de tal forma que la misma no incurrió en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no puede pretender la Defensa que esta Sala de alzada realice una valoración propia sobre las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, en virtud de que no existe inmediación, razón por lo cual las Cortes de Apelación conocen sólo asuntos de Derecho y no de Hechos, y la defensa confunde en su escrito lo que es la violación de la Ley por inobservancia e interpretación de una norma jurídica, con lo que es y en que consiste la valoración de pruebas; por lo que se concluye que los testimonios rendidos por cada uno de los testigos en el Juicio Oral y Público, fueron valorados por el Juez, de conformidad con el artículo 22 antes mencionado, el cual establece el medio de apreciación de las pruebas según la sana crítica, la lógica y las máximas de las experiencia, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis de las actas, se infiere que el A quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que exista violación de Ley por Inobservancia de una norma jurídica en la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, en virtud de lo cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Septiembre de 2004, en la causa seguida contra de los ciudadanos ELOY SAN MARTIN MELENDEZ Y JEAN CARLOS PARRA VERA, plenamente identificados en actas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NIXON SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.295, en su condición de defensor de los acusados ELOY SAN MARTIN MELENDEZ, venezolano, natural de Molinete, Barraquero, nació en la Hacienda Manzanare, Estado Zulia, de 34 años de edad, maestro de obra de construcción, indocumentado, hijo de Víctor Manuel San Martín y Arcida Meléndez, residenciado en el Barrio La Pradera, Avenida Principal, por la Chamarreta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y JEAN CARLOS PARRA VERA, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 21 años de edad, chofer o conductor, indocumentado, hijo de Marisela Vera Molina y de Renato Antonio Parra Guerrero, y residenciado en la Circunvalación N° 3, Barrio Las Trinitarias, cerca del Estadio de Enelven, casa de Ivima, cerca de la agencia de Loterías La Nana, casa de color blanca y rojo, a una cuadra del abasto de los Gochos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fundamentó su recurso de apelación en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: CONFIRMA, la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Septiembre de 2004, en la cual impuso a los antes nombrados penados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como autores y culpables del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION/ PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 005 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
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