REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Febrero de 2.005
194º y 146º

DECISIÓN N° 056-05 CAUSA N° 2Aa-2510-05



Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa en fecha 25 de Enero del presente año, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA y HERMES SEGUNDO NUÑEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 09 de Diciembre de 2004, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados LUIS ALFONSO BARBOZA, JOHELIS O YUELY JOSEFINA BARBOZA PRIETO y YUBERY BARBOZA PRIETO a quienes se les imputa la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por constar en actas los elementos de imputación objetiva que los hace presuntamente responsables de los hechos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del referido artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima el acto conclusivo del sobreseimiento del asunto solicitado, por considerar quien preside esa actividad judicial, que no ha habido ilicitud en la obtención de pruebas, ni violación de carácter sustancial-objetivo del debido proceso. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 330 y a los efectos de dar contestación al particular sexto del escrito de carga (sic) procesal de la defensa, quien preside esa actividad jurisdiccional desestima la excepción opuesta, ya que la defensa de autos no señala las razones por las cuales es promovido ilegalmente el escrito de acto conclusivo acusatorio Fiscal, puesto que simplemente se refiere a la acción promovida ilegalmente, ratificando ese tribunal que dicho escrito está enmarcado y delimitado en los parámetros del derecho jurídico positivo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de la sustentación judicial dio continuidad procesal a la providencia privativa de libertad de los imputados de autos hoy acusados. QUINTO: En relación a lo contenido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la oferta del acervo probatorio presentados por el Ministerio Fiscal y las defensas de autos, dichas pruebas fueron admitidas total e íntegramente tanto en su licitud, legalidad y pertinencia para que las mismas tengan su efecto procesal en la fase de juicio oral y público. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto procesal adjetivo penal, y como efecto procesal de ello declaró formalmente aperturado el juicio oral y público en contra de los imputados hoy acusados LUIS ALFONSO BARBOZA BARBOZA, JOHELYS O YUELY JOSEFINA BARBOZA PRIETO y YUBERY BARBOZA PRIETO.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Enero de este año, declaró admisible los particulares primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del presente recurso, al constatar que cumplen con los extremos exigidos en los Artículos 447 ordinal 5° en concordancia con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO INTERPUESTO

Los apelantes interponen su recurso conforme al ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en fecha 17 de Diciembre de 2004, rectifican y plantean que apelan con fundamento al numeral 5° del ya indicado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando en su escrito los siguientes argumentos:
Alegan en el particular PRIMERO de su escrito, que recurren del auto que admite totalmente la acusación Fiscal en contra de sus defendidos JOHELIS O YUELY JOSEFINA BARBOZA PRIETO y YUBERY BARBOZA PRIETO, por cuanto no existen en las actas procesales los suficientes y concordantes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean autores del delito de Secuestro, en perjuicio de la niña LAURA MEZA, al tomar como cierto lo expuesto por el Fiscal Séptimo en su escrito de acusación cuando manifiesta que sus defendidos mantuvieron en cautiverio a la niña LAURA, conjuntamente con el hoy occiso WILLIAN ENRIQUE ACOSTA SOTO, en el sector La Gabo, casa S/N de Puerto Escondido en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, hecho este no probado en autos, admitiendo el ciudadano Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ACUSACIÓN por el delito de SECUESTRO, el cual en criterio de los apelantes no se encuentra materializado, ya que para que a sus defendidos se les pueda imputar el delito de secuestro ha tenido que darse el concurso de los elementos de materialidad y psíquico (sic) del delito de SECUESTRO requeridos por el artículo 462 del Código Penal.
Continúan y exponen que para que el secuestro se de se requiere que una persona secuestre a otra, para obtener de ella o de un tercero como precio por su libertad dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico o cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aún cuando no consiga su intento (sic). El lucro por lo tanto se pretende como precio por la libertad y no el atentado mismo. Por consiguiente, el fin perseguido por el agente es lo que sirve para distinguir el delito de secuestro, del delito de privación ilegítima de la libertad.
Manifiestan los accionantes que ante el hecho de la desaparición física de la niña LAURA MEZA, se estaría en presencia del delito de privación ilegítima de la libertad y no del secuestro, por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Público, pero el juez sin analizar a profundidad los elementos de convicción admite la acusación por el delito de secuestro.
En el particular SEGUNDO expresan que apelan del auto dictado por el juez en su particular segundo, al desestimar la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, y agregan que el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasó por alto todos y cada uno de los argumentos exculpatorios aportados por la defensa, tanto en el escrito de oposición a la acusación, como los argumentos discutidos en la audiencia preliminar, todos ellos referidos a la legalidad de la prueba y la violación de los derechos humanos, constitucionales y procesales de los acusados.
La defensa alega que en tres ocasiones diferentes presentaron ante el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escritos con fundamento en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al control judicial de los jueces de control, para que éste supervisara la actitud asumida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en cuanto a la violación al derecho a la defensa e igualdad entre las partes y el debido proceso, establecidos en los artículos 1, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitirles el Fiscal del Ministerio Público a los recurrentes la práctica de diligencias de investigación; derechos estos establecidos en los artículos 125 ordinal 5° y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y agregan que el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. En criterio de los apelantes el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, también incumplió con su deber, hizo silencio jamás se pronunció sobre los pedimentos de la defensa, pero si concedía todas y cada una de las solicitudes o pedimentos que realizaba el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tales como órdenes de aprehensión, órdenes de allanamiento, reserva de actas, en dos ocasiones, y prórroga para presentar la acusación Fiscal, es decir, el A quo no garantizó el cumplimiento de los derechos procesales, constitucionales y humanos en la fase preparatoria; tampoco resolvió las peticiones formuladas por la defensa, en tiempo oportuno, relativas a la negativa o silencio por parte del Fiscal del Ministerio Público en la práctica de diligencias que la defensa le solicitó.
Los apelantes expresan que desde el mismo momento de la presentación de sus defendidos el 27 de Septiembre de 2004, solicitaron ante el juez de control, la realización de una nueva entrevista o declaración de la ciudadana JOHALIS ROSA BARBOZA PRIETO, sorda-muda quien es hermana de sus defendidos, alegando que la que aparece rendida por ella en fecha 13 de Septiembre de 2004 por ante el Ministerio Público, es dudosa y contradictoria, y que la misma se realizó en contravención con el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al examen del sordo y del mudo, en el cual se le debió nombrar como intérpretes dos (02) personas escogidas, preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle y este supuesto no se cumplió, por cuanto le nombraron expertos, pero la poca comunicación que se logra con ella es una comunicación llana, natural, no producto de un aprendizaje especializado, por lo cual al no permitirles una nueva declaración, les pudieran meter gato por liebre, debido a que los términos utilizados en esa declaración jamás pudieron ser expuestos por una persona que presenta esa incapacidad y no sabe leer ni escribir, pero el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, permitió que esto sucediera y no se realizó la nueva entrevista de la sorda-muda, lo insólito del caso es que el A quo expone en su decisión que decretó procedente la práctica de la nueva declaración de JOHALIS ROSA BARBOZA PRIETO, infiriendo el mismo juzgador que no se materializó o realizó por razones de tiempo, justificando el juez de control, en criterio de los accionantes, con tal argumentación y decisión, la ilicitud de las pruebas, la violación sustancial del debido proceso por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por cuanto el juez de control debió decretar la ilicitud de dicha prueba, ya que la misma está afectada de nulidad, y por consiguiente tanto la acusación como los elementos de convicción que la acompañan están inmersos en una nulidad absoluta por lo siguiente: por haber presentado la acusación ante el juez de control, sin acompañarla de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad de presentar su escrito de acusación y la defensa sólo pudo tener acceso a la investigación, ya que en todo momento existió una reserva de actas, a escasos tres (03) días antes del vencimiento del lapso para presentar el escrito de oposición a la acusación Fiscal, violando el debido proceso contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Manifiestan los accionantes que las pruebas sólo tendrán valor si han sido obtenidas por medios lícitos, no pudiendo utilizarse informaciones obtenidas mediante coacción, amenazas, engaño, y de las actas se desprende que la ciudadana JOHALIS ROSA BARBOZA PRIETO, fue engañada por ANTONIO MARÍA BARBOZA BATISTA, ENGELBERT ANTONIO TORRES PAZ, ANA CHIRLE HURTADO RAGA y MARÍA GRACIELA RAGA, para que viera unas fotos de Laura Meza y le realizaron dibujos para que ésta los continuara, tal afirmación se desprende de sus propias declaraciones y de lo expuesto por la adolescente SIKEIBY COROMOTO ARRIAS ACOSTA, a quien se llevaron engañada conjuntamente con la sordo-muda a casa de MARÍA GRACIELA RAGA, bajo engaño y coacción, pero el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no analizó, (sic) para permitir y ordenar la nueva entrevista e insisten los apelantes que existía suficiente tiempo para su realización, pero el juez no la acordó.
Los profesionales del Derecho, citan el contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exención de declarar, agregando que está probado que sus defendidos son hermanos de padre y madre de la testigo JOHALIS ROSA BARBOZA PRIETO, igualmente citan el contenido de los artículo 409 y 410 del Código Civil, todo ello es para ilustrar el hecho de la situación especial o condición de la testigo JOHALIS ROSA BARBOZA PRIETO, cuya declaración fue obtenida mediante coacción, amenaza, engaño, y cuando se realizó esa declaración la comparecencia de la ciudadana YUBERY BARBOZA PRIETO, fue producto de un traslado obligatorio hasta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, sin permitirle comunicarse con sus familiares o abogados de confianza para que le asistiera, todas estas violaciones el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las consintió y pretendió justificar en su decisión, donde expuso que la nueva declaración de JOHALIS ROSA BARBOZA PRIETO, el Fiscal del Ministerio Público no la materializó por falta de tiempo.
En el particular CUARTO expresan que apelan del particular quinto de la recurrida, en lo que se refiere a admitir totalmente las pruebas del Ministerio Público tanto en su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia, en vista de que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con bases a los elementos de imputación cursantes en actas, traídas y ofrecidas por el Ministerio Público, admite las pruebas en franca violación de derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento de sus defendidos y en franca contravención a la licitud de la prueba, debiendo haber decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el particular QUINTO solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2004, en sus particulares primero, segundo, cuarto y quinto, y consecuencialmente la apertura del juicio oral y público, en contra de sus defendidos JOHELIS JOSEFINA BARBOZA PRIETO y YUBERY BARBOZA PRIETO, y por tanto piden que se restablezca el orden jurídico infringido, REVOCANDO la resolución N° 5C-1479-2004 y ordene de inmediato la libertad de sus defendidos, concluyendo en una declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y con ella todos los actos procesales consecutivos anteriores y posteriores a ella.
En el particular SEXTO alegan que apelan por haber permitido el A quo, que se violentara el derecho a la defensa por cuanto la investigación 24F15-1711-03, en la etapa preparatoria siempre estuvo en reserva total de las actas procesales, después de la presentación del 27 de Septiembre de 2004 comenzaron a correr los primeros 30 días para que el Fiscal presentase acusación y la defensa compareció a revisar la causa el día 4 de octubre de 2004 y solicitar diligencias de investigación y no tuvieron acceso a la misma, recurriendo en fecha 8 de Octubre de 2004 y a través de escrito se denunció la actitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en no permitir revisar la investigación y tampoco practicar las diligencias solicitadas por la defensa, en las semanas siguientes tampoco se permitió la revisión de la investigación, no es sino hasta el día 18 de Octubre de 2004, es decir, pasados ya 21 días de reserva total de actas por parte del Ministerio Público, pero de manera de hecho, por cuanto no había hecho uso de la facultad conferida al Ministerio Público en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal y es cuando solicita la reserva de actas y posteriormente solicita su prórroga por un lapso de 15 días más, por cuanto la defensa en tiempo oportuno solicitó ponga fin a la reserva de actas por parte del Fiscal del Ministerio Público, y el juez de control no se pronunció sobre la solicitud de la defensa, permitiendo que sea a la discrecionalidad del Ministerio Público el que determine el ejercicio cabal del derecho a la defensa al permitirle la reserva total de las actas procesales, sumergiendo a sus defendidos en la más profunda indefensión al punto que pudiera considerarse incluso la inexistencia de la defensa técnica; añaden que la facultad otorgada por ley al Ministerio Público para mantener en reserva de actas de manera de hecho y decretar la reserva de actas conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede concebirse como una facultad absoluta, sino relativa, cuyo ejercicio procede siempre que no menoscabe el derecho a la defensa, por ser esto de superiorisima (sic) importancia y estar constitucionalmente garantizado en todo estado y grado de la investigación, el juez A quo jamás ejerció el control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, permitiendo con ello la violación de las normas procesales y constitucionales.
En el aparte denominado EXPOSICIÓN FINAL, explanan los recurrentes que además del irrespeto procesal a las normas que contienen los derechos y garantías procesales y constitucionales por parte del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, su decisión de admitir totalmente la acusación, de desestimar el sobreseimiento de la causa por ilicitud de las pruebas y por la inobservancia de normas y principios, el mantenimiento de la medida privativa de libertad sin motivarla, de admitir todas las pruebas de la Fiscalía, en cuanto a su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, pone a sus defendidos en un completo estado de indefensión por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Con relación al particular PRIMERO del recurso de apelación, en el cual los accionantes plantean que recurren del auto que admite totalmente la acusación Fiscal en contra de sus defendidos JOHELIS O YUELY JOSEFINA BARBOZA PRIETO y YUBERY BARBOZA PRIETO, por cuanto no existen en las actas procesales los suficientes y concordantes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean autores del delito de Secuestro, manifestando adicionalmente que ante el hecho de la desaparición física de la niña LAURA MEZA, se estaría en presencia del delito de privación ilegítima de la libertad y no del delito secuestro, por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Público, pero que el juez de control sin analizar a profundidad los elementos de convicción admite la acusación por el delito de secuestro; este Juzgado de Alzada considera que la acusación es el acto procesal conclusivo de la investigación, mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público, en nombre del Estado y como titular de la acción penal pública imputa a una o varias personas la comisión de un hecho punible, cuando de las diligencias practicadas durante la fase preparatoria, se ha llegado a la convicción de que existen suficientes elementos que le sirven de fundamento.
En el caso de autos el Representante de la Vindicta Pública planteó su acusación ante el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez finalizada la investigación, la cual fue analizada por el A quo, evaluadas sus resultas, así como la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas presentadas en las cuales se fundó la acusación, consideró que emergían los fundamentos necesarios para el enjuiciamiento de los ciudadanos JOHELIS O YUELI BARBOZA PRIETO y YUBERY BARBOZA PRIETO, y en tal sentido expresó en la resolución de fecha 09 de Diciembre lo siguiente: “…Quien preside esta actividad jurisdiccional considera que de actas emergen los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados LUIS ALFONSO BARBOZA BARBOZA, YUELY JOSEFINA BARBOZA PRIETO Y YUBERY BARBOZA PRIETO en la presunta comisión del delito de SECUESTRO cometido en perjuicio de la niña LAURA MEZA LEAL responsabilidad presunta ésta que se evidencia de los elementos de imputación objetiva cursante a las actas procesales y que en dicha fase o estadio procesal preliminar no deben ser analizados íntegramente y comparativamente, siendo ello base suficientes todos los elementos de imputación para orientar al presente juzgador …(Omissis)…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados…(Omissis)…a quienes se les imputa la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por constar a las actas los elementos de imputación objetiva que los hace presuntamente responsables de los hechos…”.

Por lo tanto en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción logró fundar su acusación, la cual en consideración del juez de control está en franco apego al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que de ella pudo deducir, dentro del campo de su leal saber y entender y como conocedor del derecho, que los imputados de autos son presuntamente responsables del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por tanto no asiste la razón a los accionantes en cuanto a que no existen en las actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad de sus representados, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con relación al alegato de la defensa en la cual expone que en el presente caso se estaría en presencia del delito de privación ilegítima de la libertad y no del delito de secuestro, por lo que los recurrentes estarían alegando un cambio de calificación, y estiman conveniente acotar que es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, por el cual se condena al acusado o acusados, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, en el caso que nos ocupa los recurrentes parecieran expresar que el A quo erró en la calificación del delito; en el caso que nos ocupa los recurrentes parecieran expresar que el A quo erró en la calificación del delito, al respecto los miembros de esta Sala estiman que se trata de una precalificación y si ésta no es modificada en la audiencia preliminar, la determinación de que si es correcta o no la tipicidad será realizada por el tribunal de juicio, previa evaluación y análisis de las pruebas que se evacuan en dicha fase.

Por otra parte se observa en la presente causa que no obstante que no se consideró procedente un cambio de la precalificación jurídica, ni por esta Sala ni en la audiencia preliminar, dada la naturaleza del tipo penal, no obstante ello no causa agravio alguno a los imputados de autos, pues será en definitiva en el juicio oral y público donde se dilucide la calificación jurídica del delito, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al particular SEGUNDO del escrito de apelación, exponen los recurrentes que apelan de la decisión del juez de control que desestima la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, por cuanto en opinión de la defensa, se pasaron por alto todos y cada uno de los argumentos exculpatorios aportados en el escrito de oposición a la acusación, como los argumentos discutidos en la audiencia preliminar.

En tal sentido la Sala estima conveniente acotar el comentario de la autora Nelly Mata, en su ponencia “Actos Conclusivos de la Investigación”, en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pág 326 y 327:

“Los actos conclusivos de la investigación son aquellas actuaciones legalmente previstas, mediante las cuales, el órgano encargado de esa fase, en este caso el Ministerio Público, procede a poner fin a la misma, bien sea mediante la proposición de la acusación, el archivo fiscal o mediante el requerimiento de un decreto de sobreseimiento de la causa, con el cual se podrá poner fin al proceso o se producirá su suspensión temporal, hasta tanto sea posible su reapertura…”.

Así también se cita el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del 09 de Diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual explana lo siguiente:

“De la lectura del artículo antes transcrito, puede colegirse que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.


Por lo anteriormente expuesto estiman los integrantes de este Órgano de Alzada, que no era procedente en derecho el decreto del sobreseimiento de la causa, por cuanto el resultado de la investigación no encuadra en ninguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también resulta pertinente agregar que las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo en respeto al debido proceso y la seguridad jurídica que asiste a las personas involucradas en el proceso, por lo que los Miembros de esta Sala de Alzada estiman que la apelación en tal sentido debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al argumento de los recurrentes que el A quo no resolvió las peticiones formuladas por la defensa, en tiempo oportuno, relativas a la negativa o silencio por parte del Fiscal del Ministerio Público en la práctica de diligencias que la defensa le solicitó, los Miembros de esta Sala de Alzada consideran necesario traer a colación lo expresado por la autora Nelly Mata, en su ponencia “Actos Conclusivos de la Fase de Investigación”, en la obra “Temas actuales de Derecho Procesal Penal”, pag 326:

“…El Estado a través del órgano facultado para investigar debe dar a conocer los resultados de las actuaciones practicadas durante la investigación, para lo cual debe hace uso de medios que no sólo puedan significar la imputación fundamentada de un hecho punible a la persona de quien se sospecha lo ha cometido, sino a través de mecanismos alternativos a la acusación, todos los cuales tendrán el mismo efecto sobre la investigación practicada, que no es más que dar por finalizada la misma”. (Las negrillas son de la Sala).

En este punto puede observarse en primer lugar que el hecho que el tribunal de control haya acordado la reserva de las actas no vulnera el derecho a la defensa de los imputados de autos, y en segundo lugar, el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y es quien lleva a cabo la actividad investigativa y la direcciona de conformidad con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico al respecto, llevando a cabo la práctica de las diligencias que estima necesarias así como las que le sean solicitadas, siempre que sean pertinentes y necesarias, por lo tanto no comparten los integrantes de esta Sala de Alzada la afirmación realizada por los apelantes acerca de que el Representante Fiscal no se pronunció sobre la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por los recurrentes, y que el tribunal de control convalidó dicha actuación, por cuanto de las actas se desprende que los accionantes estimaron que al habérsele concedido la reserva de las actas al Representante Fiscal, se les estaban conculcando derechos a sus defendidos, dado que no podían tener acceso a la investigación y no podían conocer las diligencias que se practicarían, producto de tal situación introducen una serie de escritos solicitando que se verificaran determinadas actuaciones; en tal sentido los Miembros de este Tribunal Colegiado observan al folio 931 de la causa, que en fecha 06 de Octubre mediante Acta Fiscal, el Representante de la Vindicta Pública da contestación a las peticiones de la defensa solicitadas en fecha 04 de Octubre de 2004, y que la reserva de las actas fue solicitada posteriormente, es decir, el 18 de Octubre de 2004, por lo que el resultado de las labores desplegadas por el Ministerio Público fueron puestas a la disposición de los representantes de los imputados, y el Fiscal del Ministerio Público dio respuesta una a una las peticiones de los accionantes, por tanto los Miembros de este Órgano Colegiado no están de acuerdo con el alegato de la defensa relativo a que no se le garantizaron los derechos procesales a sus defendidos, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Especial énfasis realizan los apelantes en lo que se refiere a la solicitud de que se tomara una nueva declaración a la ciudadana JHOALIS ROSA BARBOZA PRIETO, a quien en su condición de sordo muda, en la oportunidad de rendir su respectiva declaración, se le nombraron expertos, no obstante en opinión de quienes aquí ejercen el presente recurso, se le debió nombrar como intérpretes dos personas escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle. En lo que se refiere a este particular, observan los integrantes de esta Alzada que esta situación que no perjudica, en este estado del proceso, a los imputados de autos, pues en todo caso la misma será apreciada y valorada en el debate oral y público correspondiendo dicha tarea al juez de juicio.
En tal sentido se trae a colación el contenido del artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece con relación al examen del sordo mudo lo siguiente:
“Si el examinado es completamente sordo o mudo y no sabe leer ni escribir, se nombrarán como intérpretes dos personas, escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste la declaración.
Si sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito para establecer la declaración en el proceso”.

De lo anteriormente se desprende que para que el sordo mudo rinda declaración se efectuará el nombramiento de interpretes y/o preferentemente se escogerán personas habituadas a tratarle, no obstante el hecho de que los interpretes, no cumpla con este requisito no invalida la declaración y en el caso de autos puede observarse que las personas que asistieron a la ciudadana YOALIS ROSA BARBOZA PRIETO, fueron dos personas competentes para ello: ANA ISABEL ROMERO, quien es Licenciada en Educación Especial, Mención Dificultad y Aprendizaje y MIGUEL ANGEL MARTINEZ DE LA ROSA, Profesor de Lengua de Señas Venezolanas, adicionalmente 818 de la causa se observa la declaración de la ciudadana YOALIS ROSA BARBOZA PRIETO quien lo hizo libre de presión y apremio, en la cual manifiesta: “Yo vi en la casa que queda detrás de mi casa, que tenían a Laura, y ellos estaban drogados y discutían entre ellos, el del tatuaje tenía agarrada por el cuello y por el pelo a mi herma ahorcándola y mi hermana agarró un palo y le dio en la barbilla y en la cara, en eso sale Laura a ver que pasaba y el del tatuaje empujó a Laura y sacó un arma y le disparó a Laura, le hizo dos disparos, y es cuando todos nerviosos comienzan a discutir y a llamar por teléfono, después le cortaron el cabello con una máquina, le cortaron las manos y se la llevaron, compraron cervezas, mi hermana se bañó y se cambió como si nada hubiera pasado y yo le decía voz y esos hombres la mataron y la cortaron y ella me decía que no, la metieron en una bolsa, en la maleta de un carro negro, grande, había olor feo, había una camioneta roja que la manejaba uno de gorra y cuadrado, se fueron por las adyacencias del Lago y en una construcción como palafítica la lanzaron o la enterraron allí…”

Por otra parte, la ciudadana YOALIS BARBOZA asiste a rendir declaración una vez que YUBERI BARBOZA, recibió la correspondiente citación en su nombre y de su hermana, por cuanto ésta última no sabia leer ni escribir.
En lo que se refiere al particular CUARTO en el cual expresan los accionantes que apelan de la decisión del juez de control de admitir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, cuando en su decisión expone que: “…En relación a lo contenido en el ordinal 9° del artículo 330, referido a la oferta del acervo probatorio presentados por el ministerio fiscal y las defensas de autos, dichas pruebas se admiten total e íntegramente tanto en su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia para que las mismas tengan su efecto procesal en la fase del juicio oral y público…”, al respecto observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que no explican los accionantes porque consideran que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público violan derechos constitucionales y las formalidades del proceso, y por el contrario el Representante de la Vindicta Pública expresó en su acusación los fundamentos de su imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como cumplió con su obligación de efectuar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, y posterior a ello en la audiencia preliminar el juez de control decidió admitir las pruebas, por considerar que fueron obtenidas lícitamente e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.


En el punto SEXTO del escrito de apelación expresan los recurrentes que se les violentó el derecho a la defensa a sus defendidos por cuanto, los Abogados no tuvieron acceso a las diligencias de investigación, permitiendo el juez de control, en opinión de la defensa, que sea la discrecionalidad del Ministerio Público la que determine el ejercicio cabal del derecho a la defensa al permitirle la reserva total de las actas procesales.

En tal sentido, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pags 331-332, expone con relación a la reserva de las actas lo siguiente:

“La reserva de las actas, mejor conocida en la ciencia procesal penal como reserva de pruebas, es la negación de acceso que se hace al imputado de las actuaciones para que no pueda conocer las diligencias que se acometerán en su contra a fin de que no pueda desnaturalizarlas ni ocultar evidencia…por lo que consideramos que el acceso al expediente no debe interrumpirse jamás, y aun cuando se decrete la reserva de actas, el secreto deberá mantenerse sólo respecto a las diligencias que, de momento, no deba conocer el imputado, y cuyos resultados deberán ser anexados al expediente tan pronto termine la reserva…”
Al estar la reserva de las actas consagradas específicamente, en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y al haberla otorgado el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con la norma citada, no puede alegarse la violación del derecho de la defensa de los imputados de autos, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Resulta oportuno explanar la relación cronológica de como se llevaron a cabo la reserva de las actas:

Al folio 942 de la causa se observa solicitud de fecha 18 de Octubre de 2004 efectuada por el Representante Fiscal donde pide las reservas de las actuaciones.

El 18 de Octubre el juez de control decreta la reserva de las actas, por el lapso de 15 días continuos, lo cual puede evidenciarse al folio 943 de la causa.

El 03 de Noviembre de 2004 el Fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente la reserva de las actas, escrito que se evidencia al folio 1.024 de la causa, la cual fue acordada, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

De la anterior relación se evidencia que la reserva de las actas se llevó a efecto conforme a la norma procesal, por lo que por todos los argumentos expuestos la apelación realizada con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° debe ser declarada SIN LUGAR, no siendo procedente la solicitud hecha en el particular QUINTO del escrito de apelación por los profesionales del Derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA y HERMES SEGUNDO NUÑEZ, relativa a la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y de los actos procesales consecutivos a ella, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA y HERMES SEGUNDO NUÑEZ BRACHO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 09 de Diciembre de 2004, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados LUIS ALFONSO BARBOZA, JOHELIS O YUELY JOSEFINA BARBOZA PRIETO y YUBERY BARBOZA PRIETO a quienes se les imputa la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del referido artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima el acto conclusivo del sobreseimiento solicitado por la defensa. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 330 y a los efectos de dar contestación al particular sexto del escrito de carga procesal de la defensa, desestima la excepción opuesta, ya que la defensa de autos no señala las razones por las cuales es promovido ilegalmente el escrito de acto conclusivo acusatorio Fiscal, puesto que simplemente se refiere a la acción promovida ilegalmente, ratificando ese tribunal que dicho escrito está enmarcado y delimitado en los parámetros del derecho jurídico positivo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de la sustentación judicial dio continuidad procesal a la providencia privativa de libertad de los imputados de autos hoy acusados. QUINTO: En relación a lo contenido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la oferta del acervo probatorio presentados por el Ministerio Fiscal y las defensas de autos, dichas pruebas fueron admitidas total e íntegramente tanto en su licitud, legalidad y pertinencia para que las mismas tengan su efecto procesal en la fase de juicio oral y público. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto procesal adjetivo penal, y como efecto procesal de ello declaró formalmente aperturado el juicio oral y público en contra de los imputados hoy acusados LUIS ALFONSO BARBOZA BARBOZA, JOHELYS O YUELY JOSEFINA BARBOZA PRIETO y YUBERY BARBOZA PRIETO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOHELIS O YUELI JOSEFINA BARBOZA PRIETO y YUBERI BARBOZA PRIETO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña LAURA MEZA y en consecuencia SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 056-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.