REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

DECISION N° 004-05 CAUSA N°.2As-2446-04


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se recibió la causa en fecha 15 de Noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el profesional del Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, (INPREABOGADO N° 29.089) en su carácter de defensor privado del acusado ROBERTO ROGER RINCÓN, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 2004, y publicada en su texto íntegro en fecha 01 de Octubre de 2004, en el juicio seguido al ciudadano ROBERTO ROGER RINCÓN, venezolano, natural de El Mojan, de 36 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.11.066.663, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Amparo, Barrio San José, al fondo de la Universidad (sic) “Gabriela Mistral”, Maracaibo, Estado Zulia y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo por haber participado como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HONORIA DIAZ LEAL, EDWIN PINTO y HEBERTO HERNÁNDEZ.

En fecha 06 de Diciembre de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la interposición del recurso de apelación de sentencia, por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal y se encuentra debidamente fundamentado en el artículo 452, ordinales 2° y 3° y 453, del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 23 de Febrero de 2005 con la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado Carlos Chourio y del Profesional del Derecho Jorge Leonardo Valdez Cuellar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Roberto Roger Rincón, dejándose también constancia de la comparecencia del acusado de autos; procediendo el Abogado Jorge Leonardo Valdez Cuellar a exponer verbalmente los puntos tratados en su apelación, procediendo el Fiscal del Ministerio Público Carlos Chourio a dar contestación al recurso interpuesto, así como también se le dio el derecho de palabra al acusado de autos.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROBERTO ROGER RINCÓN, venezolano, natural de El Mojan, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.066.663, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Amparo, Barrio San José, al fondo de la Universidad (sic) Gabriela Mistral, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.089.

VICTIMAS: HONORIA DIAZ LEAL, EDWIN PINTO y HEBERTO HERNÁNDEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS CARLOS JAVIER CHOURIO y MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

ANÁLISIS DEL RECURSO

Vista la apelación interpuesta, y oídos los alegatos tanto del profesional del Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, quien manifestó haber sido designado, haber aceptado y prestado el juramento de ley, como defensor del acusado ROBERTO ROGER RINCÓN, la exposición del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también escuchado el acusado de autos en la audiencia oral celebrada el día 23 de Febrero de 2005, en la cual se explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega el recurrente Abogado JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, que el presente recurso fue interpuesto dentro del término legal correspondiente tal y como lo contempla el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia como PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, la violación (sic) del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir el fallo impugnado en la falta de motivación de la sentencia al violentar la disposición legal prevista en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y este vicio se manifiesta cuando la juzgadora considera culpable a su defendido del delito imputado por la parte Fiscal, sin que los hechos atribuidos fueran demostrados durante el debate oral y público.

Manifiesta el accionante que la Representación Fiscal cuando narra los hechos en su escrito acusatorio, expone que el día 15 de Octubre del año 2003, aproximadamente a las 4:45 a.m. (sic) en el sector del seguro de Sabaneta en la Av. 100 (Sabaneta), la ciudadana HONORIA DÍAZ BRACHO en compañía de los ciudadanos EDWIN PINTO y HEBERTO HERNÁNDEZ, abordaron un carro por puesto pirata de la Línea Pomona y que al recorrer 150 metros a la altura del Puente España, se montaron dos personas de piel morena y contextura gruesa, y los someten portando dos armas de fuego y despojan a la ciudadana HONORIA DÍAZ BRACHO de la cantidad TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00) y que por haber cruzado en “U” una unidad de Poli Maracaibo se le pega atrás y por el callejón de la bomba El Batacazo, el vehículo Chevrolet, Malibú, placas 217-245, blanco, en la bajada de una cañada se detiene y las puertas se abren y salen corriendo, tres personas y que el ciudadano EDWIN PINTO se le pega atrás logrando alcanzar y agarrar al chofer, es decir, a su defendido; pero en la exposición del día 15-09-2004 en el juicio oral y público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cambia de forma temeraria su propio escrito de acusación, la narración de los hechos, por cuanto se hace mención de un taxi, y no de un por puesto de la Línea Pomona, y hace mención que el ciudadano ROBERTO ROGER RINCÓN no corrió sino que se quedó dentro del vehículo, porque lo tenían sujetado por la correa del pantalón, cambia de por puesto a taxi; porque le conviene más esta versión para su pretensión, por cuanto es de suponer que de tomar la ciudadana HONORIA DÍAZ BRACHO y su acompañante un carro por puesto de la Línea Pomona, así sea pirata éste tiene que orillarse para recoger otros pasajeros, que fue lo que realmente sucedió, pero si la ciudadana HONORIA DÍAZ BRACHO y su acompañante toman un carro taxi éste no tiene porque orillarse a agarrar otros pasajeros, sino hasta llegar a su destino final para el cual fue tomado, es por eso que en opinión de la defensa el Fiscal del Ministerio Público cambió su propia narración de los hechos y la recurrida se lo aprobó y le dio valor como si fuera la narración de los verdaderos hechos que acontecieron ese día.

Expresa el apelante que el Fiscal del Ministerio Público, no pudo demostrar como ocurrieron los hechos, por los cuales fue condenado su defendido, y la juzgadora desconoce la forma, tiempo y lugar de los hechos, así como quienes fueron los autores del mismo, en virtud de que los hechos no pudieron ser demostrados por la Representación Fiscal, en razón que de que sólo se limitó a narrar durante el juicio como fue detenido su defendido, por otra parte el funcionario actuante sólo puede dar fe de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado ROBERTO ROGER RINCÓN, pero dicho funcionario no es testigo presencial del delito de Robo Agravado, por el cual el Tribunal Décimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia condenó a su defendido.

En criterio del accionante el ciudadano ROBERTO ROGER RINCÓN fue condenado en base a presunciones y por simple instinto de los ciudadanos HONORIA DIAZ BRACHO, EDWIN PINTO y HEBERTO HERNÁNDEZ, al manifestar que su defendido ROBERTO ROGER RINCÓN era uno de los supuestos delincuentes que la despojaron a ella de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), sin tener prueba alguna, es decir, por simple sospechas y por instinto y por presunción, ya que durante el juicio oral y público no se demostró con certeza y en base a pruebas la participación y responsabilidad penal de su defendido, lo único que se logró demostrar en el juicio oral y público fue que el día 15 de Septiembre del año 2003, a eso de las 9:45 a.m., se cometió el hecho, pero nunca se demostró la participación de su defendido y sin embargo fue condenado por la recurrida.

Señala el profesional del Derecho que la decisión recurrida condenó a su defendido por simples sospechas y no con pruebas que le hayan llevado a la certeza de que los hechos ocurrieron como lo explana en el debate oral y público la víctima y sus acompañantes, por cuanto éstos sólo fueron contestes y conformes en el día y hora en que ocurrieron los hechos, ya que todos explanaron que los hechos ocurrieron el día 15 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las 9:45 a.m., en lo demás caen en grandes contradicciones.

Continúa y expone que no hay duda que la recurrida incurrió en la violación del ordinal 4° del artículo 360 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber efectuado la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que durante el debate no pudo demostrar la parte Fiscal los hechos por los cuales acusan a su defendido, es decir, no quedaron demostrados los hechos, y su defendido tiene derecho a ser juzgado con pruebas y no por sospechas, presunciones y simple intuición, es por lo que la recurrida al sentenciar de esa forma incurre en el vicio de falta de motivación de sentencia, cuando no cumplió con su obligación de realizar una libre, motivada y racionada labor de análisis, no comparó, ni analizó el acervo probatorio del proceso ya que si lo hubiese efectuado, se hubiese dado cuenta de las evidentes contradicciones en que cayó el funcionario actuante en la detención como en las contradicciones que cayó la ciudadana HONORIA DÍAZ BRACHO y sus acompañantes EDWIN PINTO y HEBERTO HERNÁNDEZ, por lo que infiere que el resultado del fallo impugnado hubiese sido otro, en razón de que la existencia de la duda favorece al reo, y por consiguiente su defendido hubiese sido inculpable.

Con relación a la SEGUNDA DENUNCIA, expresa la defensa que la misma está fundamentada en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo impugnado en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y este vicio se manifiesta cuando la recurrida le da fuerza y valor probatorio a lo dicho por la víctima ciudadana HONORIA DIAZ BRACHO, cuando manifiesta que ella había mencionado en el acto de audiencia preliminar, efectuada el 22 de Marzo del año 2004, que el ciudadano ROBERTO ROGER RINCÓN, era una víctima más igual que ella y su acompañante, alegando que ella lo dijo porque el Abogado de la defensa Doctor JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, le pidió que así lo hiciera.

Alega el recurrente que la víctima fue considerada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como víctima principal, y por eso fue que la notificaron a ella nada más y no así a sus acompañantes, y es por eso como única notificada que comparece a la audiencia preliminar efectuada el día 22 de Marzo del año 2004, a las 11:00 a.m., y en presencia de todas las partes manifestó sin presión alguna, sin amenaza alguna y extorsión alguna que el ciudadano ROBERTO ROGER RINCÓN para ella era una víctima más, igual que ella y sus acompañantes que lo que sucedió fue que hubo una confusión en el momento, y que al ciudadano ROBERTO ROGER RINCÓN deberían dejarlo en libertad.

Señala el apelante que el día del juicio oral y público esta misma ciudadana HONORIA DIAZ BRACHO de forma temeraria y respetando (sic) su ética como profesional del derecho (sic), serio y cabal, manifiesta a viva voz que ella había dicho en la audiencia preliminar efectuada el día 22 de Marzo del año 2004, que el ciudadano ROBERTO ROGER RINCÓN era una víctima igual que ella y sus acompañantes porque el como Abogado de la defensa le había pedido que así lo hiciera y porque a su hija le había manifestado que dos personas de contextura gruesa le habían sacado fotos y que tenía miedo, en criterio del Abogado defensor la ciudadana HONORIA DÍAZ BRACHO miente de forma descarada, por cuanto el día de la audiencia preliminar estaba presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Doctor Martín Landaeta, preguntándose el accionante ¿Por qué no se lo manifestó inmediatamente o hizo formal denuncia de lo que acontecía? ¿Por qué esperar el día y la hora del debate oral y público para decir tan descabellada mentira?, mentira que produjo indefensión a su defendido, porque fue tomada como cierta y verdadera por la juzgadora, a tal extremo que el A quo ofició al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que se le abra una averiguación y pidió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público que le diera protección a la referida ciudadana.

Por lo que considera que la recurrida al momento de decidir se dejó influenciar por lo dicho por la víctima, violentando así el debido proceso a su defendido, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso, y el cual está previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, y con todo esto lo CONDENÓ.

En el aparte del PETITORIO solicita que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, por haber cumplido con los trámites procedimentales de legitimación, interposición, motivos y soluciones, y que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y se ordene anular el juicio oral y público celebrado por el Tribunal Décimo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se ordene realizar un nuevo juicio oral y público con otro juez de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA, procedió a dar contestación al recurso interpuesto por el Profesional de Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, en los siguientes términos:

Expresa el Representante Fiscal que el accionante manifiesta en su recurso que: “La primera denuncia la fundamenta la defensa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo impugnado en la falta de motivación de la sentencia al violentar la disposición legal prevista en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y este vicio se manifiesta cuando la juzgadora considera culpable a mi defendido, del delito imputado por la parte Fiscal, sin que los hechos atribuidos fueran demostrados durante el debate oral y público, que el Fiscal del Ministerio Público durante el debate oral cambió de forma temeraria su propio escrito de acusación, la narración de los hechos, por cuanto aquí hace mención de un taxi y no de un por puesto de la línea Pomona…. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Ministerio Público no pudo demostrar como ocurrieron los hechos, por los cuales fue condenado mi defendido, es decir, tanto la juzgadora (sic) desconocen la forma de tiempo, (sic) y lugar de los hechos, así como desconocieron quienes fueron los autores del mismo…por lo que la recurrida condenó a su defendido por simples sospechas…”.

En tal sentido señala, quien contesta el recurso de apelación interpuesto, que el ciudadano Roberto Roger Rincón le fue impuesta la pena de ocho (08) años de presidio debido a que durante el juicio oral y público fue demostrada plenamente su responsabilidad en los hechos, al respecto cita las pruebas promovidas en contra del acusado, con las cuales en su criterio, se evidenció la participación del mismo en el delito cometido en perjuicio de los ciudadanos Honoria Díaz Leal, Edwin Pinto y Heberto Hernández.

El Representante de la Vindicta Pública cita extractos de las declaraciones de las víctimas Honoria Díaz, Edwin Pinto y Heberto Hernández, concluyendo que está plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Roberto Roger Rincón, por cuanto las víctimas son contestes en afirmar que éste de manera intencional paró para que se embarcaran en el vehículo dos sujetos, habiendo solicitado éstos sus servicios como taxista, y que ellos mismos lo retuvieron para que la policía procediera a su detención.

Por otra parte señala el Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN que el recurrente manifiesta que “La segunda denuncia la fundamenta la defensa en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo impugnado en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y este vicio se manifiesta cuando la recurrida le da fuerza y valor probatorio a lo dicho por la víctima ciudadana Honoria Díaz Bracho, cuando manifiesta que ella había manifestado en el acto de audiencia preliminar efectuada en fecha 22-03-04, que el ciudadano Roberto Rincón era una víctima más, igual que ella y sus acompañantes, ella lo dijo porque el Abogado de la defensa Dr. Jorge Valdez le había manifestado que lo dijera”.

A los fines de dar contestación al alegato planteado cita la pregunta efectuada durante el juicio oral y público a la víctima Honoria Lucia Díaz, relacionada con este particular: “¿En la audiencia preliminar dijo usted que el señor Roger Rincón era una víctima por qué dijo usted eso? R: Porque el Abogado me dijo que él podía ser una víctima igual que yo o (sic) los dos hombres que se fueron”.

De manera que el Fiscal del Ministerio Público concluye que el Abogado defensor pretendió hacer que la víctima declarara de una forma contraria a la verdad para beneficiar a su defendido utilizando la coacción como medio disuasivo, ya que como la misma víctima lo señala el Abogado Jorge Valdez se presentó en su casa solicitándole que librara de toda responsabilidad a su defendido, situación ésta que va en contra de la ética y moral que debe caracterizar a todo profesional del Derecho, por lo que el juzgado de la causa procedió a remitir copia de las citadas actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia a los fines que se le aperturara la correspondiente averiguación administrativa al mencionado Abogado.

En el aparte del petitorio solicita se declare sin lugar el escrito de apelación presentado por el Abogado Jorge Valdez Cuellar en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO ROGER RINCÓN, condenado por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de los ciudadanos Honoria Díaz Leal, Edwin Pinto y Heberto Hernández.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos planteados por el recurrente, así como también el escrito de contestación del Representante Fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la primera denuncia la fundamenta el apelante en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo impugnado en falta de motivación de la sentencia al violentar la disposición legal prevista en el ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, la cual hace alusión a los requisitos que debe contener la sentencia, específicamente a la exposición concisa de las fundamentos de hecho y de derecho del fallo.

En tal sentido, los Miembros de este Tribunal de Alzada traen a colación lo que ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas y por sentencias reiteradas, con relación a la motivación de la sentencia:

“…Por otra parte bajo la doctrina general establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos…” (Sala de Casación Civil de fecha 05 de Febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi).-

“…En este orden de ideas, esta Sala debe señalar el criterio con arreglo al cual se ha mantenido que “no debe confundirse la carencia de fundamentos que como vicio de actividad invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación”, pues, en el primer caso, hay falta absoluta de fundamentos y el fallo es nulo; en el segundo, existe una fundamentación, aunque se la tilde de precaria o exigua, y el fallo es válido por no carecer de fundamentos, y no configurarse por tanto, el supuesto acogido por el texto legal denunciado” (Márquez Añez Leopoldo: Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, Pág. 68). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000). (Sentencia N° RC121 de la Sala de Casación Social del 28 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).-

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además de cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso,…” (Sentencia N° 323 de la Sala de Casación Penal del 27 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).


También resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de lo que debe entenderse como una sentencia inmotivada y así en sentencia de fecha 14-12-00, cuya ponencia estuvo a cargo del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se dejó establecido que:

“…Esta Sala opina que la falta de motivación se refiere a la carencia (total o parcial) de los elementos de hecho y de derecho que llevaron al juez al convencimiento judicial que explana en la decisión de un fallo…” ; asimismo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que existe inmotivación en la sentencia cuando “…. No contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo. Se trata de aquellos casos en que la sentencia se limita a contener la parte narrativa y la dispositiva, pero obvia todas las consideraciones de racionalidad y congruencia que se refieren al juicio de valoración de los elementos de convicción y la adecuación del hecho al precepto legal…”.

Así también la Sala considera oportuno citar el contenido de la siguiente decisión del Tribunal Supremo de Justicia:

“… aún cuando la motivación puede ser exigua ello no implica que la sentencia adolezca del vicio de inmotivación, respecto de análisis la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal ha expresado:

“Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este alto tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo II, año 1. Oscar Pierre Tapia).-


De los planteamientos realizados en el escrito de apelación, y realizado un minucioso estudio de la sentencia recurrida los miembros integrantes de Sala observan que la juzgadora realizó no sólo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo exige el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sino que adicionalmente realizó un análisis de los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como también efectuó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y finalmente llegó a una serie de conclusiones entre ellas “En el caso de marras, si bien es cierto que aunque los perpetradores o autores fueron otros, no es menos cierto que la conducta desplegada por el ciudadano ROBERTO ROGER RINCÓN, al conducir el vehículo taxi como chofer y abordar a los autores en forma responsable y conciente, ya que de las testimoniales recepcionadas en audiencia, estos trataban con familiaridad al chofer, inclusive llamándolo por su nombre y no habiendo ninguna razón para montar otros dos pasajeros, siendo que los testigos afirman vehemente que ellos lo tomaron como taxi; estos motivos aportan sin duda alguna, una condición al hecho punible, sin el cual los verdaderos autores y responsables del delito no hubieran podido configurar el hecho punible.

A estas conclusiones llegó el Tribunal Unipersonal, luego de que todas las pruebas fueran analizadas, comparadas y valoradas individualmente, conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, relacionándolas con los hechos imputados por la Representación Fiscal al acusado de autos y con el grado de participación en los mismos, por ello, esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al ciudadano ROBERTO ROGER RINCÓN, así como su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto, quedando en consecuencia plenamente demostrado que el ciudadano ROBERTO ROGER RINCÓN, es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem…”, por tanto este Tribunal Colegiado observa que efectivamente, y como ya se indicó, en el presente caso se realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa, así como también un estudio y análisis de cada uno de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, presentados y debatidos en el contradictorio, los cuales fueron adminiculados, analizados y concatenados entre sí, así como también fueron valoradas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica o sistema racional, donde la certeza judicial se encuentra fundamentada en la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos probatorios que se debatieron en el juicio, para luego forzosamente llegar a una decisión, por lo que de actas se evidencia que la recurrida no incurrió en la falta de motivación alegada por la defensa.

Para reforzar todo lo anteriormente expresado la Sala considera oportuno citar la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional , razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinados al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una enumeración material e incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Ha dejado establecido la doctrina que la exigencia de la acreditación de los hechos en juicio, debe entenderse en el proceso acusatorio como el señalamiento concreto y preciso de los hechos constitutivos del tipo penal que se juzga, por lo que aparece del texto de la sentencia, y como ya se indicó, efectivamente la juzgadora dio cumplimiento a la exigencia legal de señalar los hechos acreditados y probados en juicio, esto es, el hecho o los hechos que dieron lugar al proceso. Por otra parte, considera este Tribunal de Alzada, que la motivación o inmotivación de una sentencia, no se determina porque se haya acreditado o no el hecho, pues en todo caso su omisión, de ser considerada esencial, daría lugar a la nulidad de la misma, pero no por inmotivación sino porque sería ilógico e incongruente que se determinara la responsabilidad penal, sin haber dejado establecido los hechos constitutivos del tipo penal que se juzga.


Este Órgano Colegiado observa que se evidencia del contenido de la sentencia, que la misma contiene una parte narrativa conformada por los siguientes puntos: Hechos y Circunstancias Objetos de Juicio, Los Elementos de Prueba Ofrecidos por la Representación Fiscal, Del Debate Probatorio; en la indicada parte se determinan las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; se observa también una parte motiva conformada por los puntos denominados: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, Fundamentos de Hecho y finalmente las penas aplicables en la parte dispositiva, en ella se han realizado todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración y además adecua el hecho al precepto legal establecido en ella donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el tribunal unipersonal, luego de su deliberación, adicionalmente la juzgadora realizó un exhaustivo análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio, lo que trajo como consecuencia para la juez profesional la firme convicción sobre la ocurrencia del hecho punible por parte del ciudadano ROBERTO ROGER RINCÓN por lo que se debe concluir que la recurrida no adolece del vicio que el defensor le atribuye; por tanto la razón no asiste al recurrente respecto a los fundamentos señalados y en consecuencia la apelación en tal sentido debe declarase SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la afirmación del accionante relativa a que el Fiscal del Ministerio Público cambia los hechos expuestos en su acusación, por cuanto posteriormente hace mención a un taxi y no a un por puesto de la línea Pomona; en tal sentido los Miembros de Sala observan que el delito no va a dejar de ser imputado al ciudadano ROBERTO ROGER RINCÓN por tal circunstancia, ya que existen en las actas suficientes elementos de convicción para declarar la culpabilidad del ciudadano mencionado, entre los cuales se puede señalar la familiaridad con la que se trataban los sujetos que se embarcaron en el vehículo con posterioridad, con el chofer, lo cual se deduce de la declaración rendida por la ciudadana Honoria Díaz Leal cuando expresa: “…entonces se montó uno adelante y otro encima mío y de ahí cruzaron en “U” por la avenida Sabaneta se regresaron entonces fue cuando le dijeron dale duro, dale duro Roger no te vas a parar…”


Con relación a la segunda denuncia interpuesta por el accionante la cual se encuentra fundamentada en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir el fallo impugnado en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, expone que este vicio se manifiesta cuando la recurrida le da fuerza y valor probatorio a lo dicho por la víctima HONORIA DIAZ, cuando expone que lo expresado por ella en el acto de audiencia preliminar efectuada el 22 de Marzo de 2004, “…que el ciudadano ROBERTO ROGER RINCÓN, era una víctima más igual que ella y sus acompañantes…”, lo dijo porque el profesional del Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR le pidió que así lo hiciera.

Respecto de tal alegato, los integrantes de este Órgano Colegiado observan que cuando el Legislador estableció en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los motivos para recurrir en apelación el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se refirió a la concurrencia de dos circunstancias: primero: Al quebrantamiento u omisión efectivo de las formalidades de un acto y; segundo: a que tal omisión o quebrantamiento cause indefensión.

En tal sentido resulta útil traer a colación lo expresado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual dejó sentado lo siguiente con relación al ordinal 3° del artículo 452 lo siguiente:
“El ordinal 3° del artículo 444 (hoy 452) se refiere a faltas tales como la realización de la prueba anticipada sin la presencia del juez de control, la realización de la instructiva de cargos por persona distinta del Fiscal o sin la presencia del defensor, la falta de comprobación de la coartada de acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello, y en general, la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes…”.


En el caso de autos no comparten los integrantes de esta Sala de Alzada la afirmación del apelante relativa a que la recurrida al momento de decidir se dejó influenciar por el dicho de la víctima en el debate oral y público, lo cual trajo como consecuencia el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, por cuanto la situación planteada no se encuentra enmarcada dentro del contenido del ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente no se explanaron de manera detallada los fundamentos por los cuales se consideró que se incurrió en tal vicio, ni de los elementos aportados durante la etapa de juicio que hagan evidenciar tal situación, ni de los alegatos expuestos en el escrito de apelación se evidencia elemento alguno que sustenten su petición, por tanto la apelación en tal sentido debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al alegato del accionante relativa a que la ciudadana HONORIA DÍAZ BRACHO, fue considerada por el Tribunal Décimo de Juicio como la principal víctima, y por eso fue la única notificada para la celebración de la audiencia preliminar, observa la Sala que de las actas se desprende que la referida ciudadana fue la única despojada de dinero en el hecho, y si bien es cierto que fue la única citada para la celebración de la audiencia preliminar, también lo es que el Representante Fiscal estuvo en todos los actos llevados a cabo en la presente causa, por lo que el resto de las víctimas no estuvo desasistida, por tanto no comparten los Miembros de este Tribunal Colegiado la afirmación del accionante relativa a que la ciudadana HONORIA DÍAZ BRACHO, ya citada fue considerada como la víctima principal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, por no compartir la Sala los argumentos esgrimidos por el accionante, al considerar que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, por cuanto los alegatos expuestos en la sentencia se corresponden con los hechos probados en el debate oral y público, y en la misma no se evidencia el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Septiembre de 2004, publicada en su texto integro en fecha 01 de Octubre de 2004, en el juicio seguido al ciudadano ROBERTO ROGER RINCÓN, venezolano, natural de El Mojan, de 36 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.066.663, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Amparo, Barrio San José, al fondo de la Universidad (sic) Gabriela Mistral, Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se le señala como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en la cual se le declara CULPABLE, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal vigente y las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION




EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 004-05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA