REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 24 de Febrero de 2005

194° y 146°


DECISION N° 054-05.- CAUSA N°.2Aa-2546-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la Inhibición propuesta por el Profesional del Derecho FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Temporal), en la causa signada con el N° 10C-108-04, seguida en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I

De la exposición del Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Temporal), en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa penal N° 10C-108-04, seguida al acusado GERMAN JOSÉ UZCATEGUI, por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, y de este mismo domicilio, funge como uno de los defensores privados del acusado, según se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con lo cual surge para mí la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto el día 17 de Octubre de 2003, el referido abogado, obrando como defensor en la causa N° 9M-051-03, seguida en contra de los ciudadanos JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA y LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de YONEY RONALD AUVERT (occiso), planteó mi RECUSACIÓN con ocasión de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16-10-03, que declaró improcedente la solicitud de INMEDIATA LIBERTAD de los procesados según el artículo 253 del Código derogado, y 244 del vigente, por considerar este Juzgador que para la fecha en la cual se dictaba la decisión existía una dilación procesal imputable a la defensa; ente lo cual el recusante expreso: “en vista de la decisión emitida por ese Despacho en fecha 16-10-2003, considera esta Defensa que la misma atenta contra el derecho y garantía de mi defendida (sic), prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con la decisión emitida por la Sala Constitucional, en fecha 03 de Enero de 2003, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando la cual es vinculante y por ende de aplicación obligatoria, siendo que este juzgador vulneró la garantía constitucional antes esgrimida, en razón de haber cometido, -según el exponente- un error judicial y por la inobservancia sustancial de las normas procesales…”. Considerando el recusante que, dada la posición interpretativa asumida por el órgano jurisdiccional, se violentó la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del COPP, causando un gravamen irreparable a su representado, afirmando además, que ello le hacía perder todo sentido de imparcialidad y objetividad al órgano subjetivo del tribunal de juicio, y lo hacía incurrir en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que me recusaba formalmente, exigiéndome me desprendiera del conocimiento de dicha causa, por cuanto mi decisión, según expresó, no era garantista de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
No obstante estar convencido que la referida decisión de fecha 16-10-03 en modo alguno comprometía mi imparcialidad y objetividad, tal como lo expuse en el informe de recusación, no es menos cierto que las expresiones utilizadas por el referido Abogado las catalogué como desconsideradas e injustas, al poner en entredicho mi imparcialidad y objetividad, lo cual atenta contra mi honor y dignidad en relación a la conducta esperada y exigida a un juez en el ejercicio de la jurisdicción.
Estos señalamientos, pueden racionalmente hablando, afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad, predisponiéndolo, razón por la cual y como consecuencia directa de tales expresiones utilizada por el recusante, me inhibí de seguir conociendo de la referida causa N° 9M-051-03; lo cual ratifiqué en fecha 29-10-04…
…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la presente causa N° 10C-108-04, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem en su primer aparte, y disponer el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem…”

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Temporal), Doctor FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Doctor FREDDY HUERTA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.

II

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado FREDDY HUERTA RODIGUEZ, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Temporal), en la causa signada con el N° 10C-108-04, seguida en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.


LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.054-05_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 066-05, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 183-05, agréguese a la presente incidencia.


EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.