REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
Decisión N° 048-05 Causa N° 2Aa-2541-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Se ingresó la presente causa en fecha 18 de Febrero del presente año y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO HERNÁNDEZ, CARLOS VICENTE MORENO, MANUEL POLANCO ALVAREZ, DOUGLAS MAVAREZ, JOHANDRI ESTEBAN BOZO MEDINA y RUBEN DARIO CAMACHO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual ese Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación con las excepciones presentadas por el Defensor Público Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ BRAVO, esa juzgadora consideró que la veracidad de los hechos explanados por la Vindicta Pública, se demostrará en el juicio oral y público a través de las declaraciones que los mismos imputados en actas rindan efectivamente en la audiencia oral y pública que ha de celebrarse, por lo que declara sin lugar la excepción interpuesta por el Abogado Defensor. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensora Pública, Abogada EVA BARRIOS; esa juzgadora observa que en el escrito de excepciones presentado por la defensa se expresa de manera clara y precisa cuales fueron esas diligencias solicitadas e igualmente debió indicar en su solicitud la pertinencia, necesidad de las prueba y lo que se pretendía acordar con las mismas, y es entonces cuando el Fiscal del Ministerio Público debe realizar las investigaciones solicitadas, y en caso contrario motivar el porque no la llevó a efecto conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto el tribunal observa que la Vindicta Pública no ha violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa. TERCERA: En cuanto a la solicitud de la defensa la cual expone que el ciudadano MANUEL POLANCO, debió el Ministerio (sic) decretar un principio de oportunidad, por cuanto él manifestó de forma espontánea las circunstancias de modo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde perdió la vida JAIME JAVIER SILVA URRIBARI, el referido ciudadano señaló como los responsables directos a los imputados ALEXANDER MORA CARRIZO, RUBEN DARIO CAMACHO y JOHANDRI ESTEBAN BOZO MEDINA. Esa Juzgadora observó que a los imputados MANUEL POLANCO ALVAREZ, ALEXANDER ALBERTO MORA CARRIZO, JOHANDRIK (sic) ESTEBAN BOZO MEDINA, RUBEN DARIO CAMACHO, FERNANDO AUGUSTO HERNÁNDEZ, CARLOS VICENTE MORENO CABRERA, WILFREDO TRINIDAD OCANDO PEÑA, ROMMY ORLANDO COLINA QUINTERO, MORRIS GUSTAVO MOLERO MARQUEZ, EDUARDO TRINIDAD OCANDO PEÑA Y DOUGLAS SEGUNDO MAVAREZ SALAS se les atribuye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, por lo que, la participación del ciudadano MANUEL POLANCO, en la perpetración del hecho no (sic) fue estimada por el Ministerio Público, de menor relevancia, razón suficiente para declarar Improcedente el principio de oportunidad a favor del ciudadano MANUEL POLANCO ALVAREZ, solicitado por la defensora conforme a lo establecido en el artículo 37 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la prueba ofrecida por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, observa el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que la Representante Fiscal en su capitulo IV, referido al ofrecimiento de los medios de prueba, manifiesta que en el caso que no concurra el experto que realizó dicha experticia, sea el Médico Forense JOSÉ LUIS FLORES quien realice el análisis de dicha experticia en el juicio oral y público…(Omissis)…(sic). Por todo lo anteriormente expuesto se declara procedente la solicitud de la defensa y se ordena al perito que realizó la experticia de apéndices pilosos sometidos posteriormente al análisis experticias tricológicas, declare sobre la experticias llevadas a efecto. QUINTO: Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de los imputados MANUEL POLANCO ALVAREZ, FERNANDO AUGUSTO HERNÁNDEZ, CARLOS VICENTE MORENO CABRERA, WILFREDO TRINIDAD OCANDO PEÑA, ROMMY ORLANDO COLINA QUINTERO, EDUARDO TRINIDAD OCANDO PEÑA y DOUGLAS SEGUNDO MAVAREZ SALAS. SEXTA: En cuanto a las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público y (sic) por la defensa, las mismas se admiten por cuanto son pertinentes, necesarias, útiles, legales y se refieren al objeto de la investigación. SÉPTIMA: Se mantiene la privación de libertad de los imputados de autos, con excepción del ciudadano MANUEL POLANCO ALVAREZ, a quien se le REVOCA la medida de privación judicial de libertad decretada en fecha 19-11-2004, y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad por una menos gravosa, como es la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentaciones cada dos (02) meses, así como también le impone al imputado de autos, el artículo 260 (sic) del mismo texto procesal cuyo contenido le fue explicado en la audiencia preliminar. OCTAVA: Se ordena la apertura a juicio oral y público contra los imputados MANUEL POLANCO ALVAREZ, FERNANDO AUGUSTO HERNÁNDEZ, CARLOS VICENTE MORENO CABRERA, WILFREDO TRINIDAD OCANDO PEÑA, ROMMY ORLANDO COLINA QUITERO, EDUARDO TRINIDAD OCANDO PEÑA y DOUGLAS MAVAREZ SALAS, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENA: Ese tribunal oída la admisión de los hechos efectuada por el imputado ALEXANDER ALBERTO MORA CARRIZO, le impone la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal y la condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 ejusdem. DECIMO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra del ciudadano ALEXANDER ALBERTO MORA CARRIZO, cumpliendo así lo establecido en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. UNDECIMO: Se ordena la remisión de la compulsa contentiva de la copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para la tramitación del asunto en relación con el ciudadano ALEXANDER MORA CARRIZO.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la recurrente lo interpone: 1.- Por considerar que la decisión de la juez de control le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que el A quo incurrió en inobservancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al dejar en estado de indefensión a sus representados cuando se pronunció declarando sin lugar la oposición que hiciera la defensa en su escrito, debido a que el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público no realizó la práctica de diligencias solicitadas en el acto de imputación, las cuales fueron instadas por el tribunal para que fueran realizadas por el Representante del Ministerio Público, alegando que la defensa no menciona la utilidad y pertinencia de dichas diligencias. 2.- Al incurrir la juez de control en violación de una norma legal expresa al permitir que el Defensor Décimo Sexto de la Unidad Autónoma de la Defensa de la Extensión Judicial Penal de la ciudad de Cabimas le realizara preguntas a su defendido una vez que éste terminó con su declaración, lo que contradice expresamente la norma establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Por incurrir la ciudadana juez en violación del debido proceso al no motivar el acto de apertura a juicio, contraviniendo la norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada las anteriores argumentaciones solicita la profesional del Derecho la nulidad de la audiencia preliminar realizada por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma violatoria de garantías constitucionales y procesales que afectan la tutela judicial efectiva del cual son acreedores sus defendidos; en tal sentido, la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Con relación al particular TERCERO del escrito de apelación, relativo a que la juzgadora no motivo el auto de apertura a juicio, la Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Las negrillas son de la Sala).
En el presente caso, el Código Orgánico Procesal Penal consagra expresamente que dicho auto es inapelable, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, que reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el recurso de apelación planteado con fundamento en lo alegado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la misma apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en lo relativo al resto de los pedimentos planteados por la defensa; esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a los motivos PRIMERO y SEGUNDO se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por lo que, al constatarse en actas que no aparece en ninguno de los extremos pautados por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso la ciudadana EVA BARRIOS, Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO HERNANDEZ, CARLOS VICENTE MORENO, MANUEL POLANCO ALVAREZ, DOUGLAS MAVAREZ, JOHANDRI ESTEBAN BOZO MEDINA y RUBEN DARIO CAMACHO, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:
“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
Observa la Sala que en lo referente a estas denuncias, pudiera haberse causado agravio a los accionantes con la decisión recurrida, por tanto a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, se tomará en consideración el recurso interpuesto, dado que fue realizado dentro del lapso de ley, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en los presupuestos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de cinco (05) días, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE los particulares primero y segundo, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas,) en su carácter de defensora de los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO HERNANDEZ, CARLOS VICENTE MORENO, MANUEL POLANCO ALVAREZ, DOUGLAS MAVAREZ, JOHANDRI ESTEBAN BOZO MEDINA y RUBEN DARIO CAMACHO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular tercero del escrito presentado por la defensora pública, por ser irrecurrible en lo que respecta a la falta de motivación del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE - PONENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 048-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG .HEBERTO ESPINOZA BECEIRA