REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 21 de Febrero de 2.005
194º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2540-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la presente causa, en fecha 18-02-2005, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Diciembre de 2004, en la cual decretó: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del acusado DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 18.524.628, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos: ARNALDO RENE MORALES, ORLANDO ENRIQUE y EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y declara con lugar en relación a lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual renuncia a las pruebas ya especificadas en la exposición, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330, en concordancia con el artículo 326 numeral 5°, ambos del Código Procesal Penal; TERCERO: Se declara Sin Lugar el sobreseimiento solicitado por la Defensa y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se acuerda la misma (sic) pero en lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4°, el cual establece presentaciones periódicas 30 días y no ausentarse de la jurisdicción del País, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento Oral y Público del acusado DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO.

Esta Sala una vez revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el Legislador ha dejado establecido específicamente en los artículos 172 y 175 lo siguiente:

ARTICULO 172: “…Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles.
En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los Sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (Omissis)

Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las causales únicas de inadmisibilidad, dicha norma ha dejado establecido que:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la sala)

En el caso de autos, se trata de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 07 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por tanto, las partes quedaron a derecho, legalmente notificadas a partir del momento en que se dictó la decisión en la audiencia preliminar, tal como lo establece el contenido del acta, es decir, que en el caso de marras, la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedó notificada en ese mismo acto, y a partir de esa fecha corrían cinco (05) días hábiles o de despacho para interponer el recurso respectivo, pero es el caso, que el escrito de apelación que hoy nos ocupa, fue consignado en fecha 15-12-2004, por ante el Departamento de Alguacilazgo según consta en el folio catorce (14) de la causa; sin embargo de acuerdo al cómputo de audiencias realizado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual corre inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la causa, el cual indica como días laborados por el tribunal a quo transcurridos a partir de la celebración de la audiencia preliminar, los siguientes: Miércoles 08-12-04, Jueves 09-12-04, Viernes 10-12-04, Lunes 13-12-04, Martes 14-12-04, y Miércoles 15-12-04, fecha en la cual la Representación Fiscal, interpuso el recurso de apelación, de ello se infiere que era el día 14-12-2004, la fecha en la cual se debió interponer el mismo; por lo que se concluye que el presente recurso de apelación es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se interpuso en fecha 15 de Diciembre de 2004, es decir, al sexto día siguiente de haberse dictado la decisión y quedar notificadas las partes, según consta de la causa. YASI SE DECIDE.

En tal virtud, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en Derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Diciembre de 2004, en contra del acusado DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, titular de la cédula de Identidad No. 18.524.628, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ARNALDO RENE MORALES, ORLANDO ENRIQUE Y EL ESTADO VENEZOLANO; al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente


EL SECRETARIO,


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 049 en el Libro copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

EL SECRETARIO,


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.