REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 21 de Febrero de 2005
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2528-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: PABLO SEGUNDO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 54 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.562.060, Pescador, hijo de PABLO VÍLCHEZ y de OLGA MARÍA MÁRQUEZ, domiciliado en el Barrio Rincón Boscán, calle 4, casa s/n, cerca de la cancha deportiva de la Escuela Rómulo Gallegos, Encontrados del Estado Zulia.
Víctima: WILLIANS DE JESÚS DÍAZ PAVÓN.
Defensa: Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ, Defensor Público de Presos N° 04, adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 15 de Febrero de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana representante del Ministerio Público YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual acordó imponerle al ciudadano PABLO SEGUNDO MÁRQUEZ, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 16 de Febrero de 2005.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Fiscal, interpone su recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Señala que el Juzgado A quo, estableció que se encontraban llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no consideró la existencia del peligro de fuga a que se refiere el numeral 3 de la norma antes citada, indicando la Juzgadora que si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, amparándose en el parágrafo 1 del artículo 251 del Código Penal Adjetivo, en la supuesta huída del imputado y la magnitud del daño social causado, no deben considerarse como únicos parámetros para estimar la posible evasión del imputado o procesado (Peligro de fuga), y también había que considerar la facultad que tiene el Juez en los casos de aplicación de medidas.
La representación Fiscal señala, que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, la ley ha establecido una presunción legal de peligro de fuga en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y que no le corresponde al Ministerio Público como ha dicho el Tribunal A quo, demostrar que los datos aportados por el imputado, no se corresponden de manera fehaciente con la realidad.
Continúa alegando la recurrente, que en cuanto a los cinco supuestos establecidos en el precitado artículo 251, debe entenderse, que los mismos son para decidir acerca del peligro de fuga, en los hechos punibles cuyo término máximo sea menor a diez años, si no, el legislador no hubiese incorporado un parágrafo aparte en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo la fuga en los casos de hechos punibles cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y que en todo caso, corresponde al imputado desvirtuar esta presunción legal en su contra, y que si bien es cierto que el artículo 251 del Código Penal Adjetivo establece: “A todo evento, el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.”
Considera la Representación Fiscal, que la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, debió imponerle al imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad, y no una medida sustitutiva, por cuanto consta en actas que al ocurrir los hechos el ciudadano PABLO SEGUNDO MÁRQUEZ, se dio a la fuga, y no sólo existe la presunción legal de peligro de fuga, sino que de las actas se observa que el mismo huyó al ocurrir el hecho, aunado a ello, existe también una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la víctima era yerno del imputado y los testigos son personas relacionadas con el mismo.
Finalmente solicita, se revoque la decisión recurrida, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PABLO SEGUNDO MÁRQUEZ.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BÁEZ, en su carácter de defensor del ciudadano PABLO SEGUNDO MÁRQUEZ, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:
Señala, que en materia de coerción personal, está presente en los Jueces penales, el principio rector de la libertad del imputado durante el transcurso del proceso penal, como consecuencia de su estado de inocencia, dicha libertad puede ser restringida por alguna medida de coerción personal penal, y que esta restricción es a título cautelar y tiene carácter excepcional y temporario, hasta que se resuelva en definitiva la situación procesal, alegando igualmente, que los tratados o pactos internacionales sobre derechos humanos consagran la tutela de la libertad de la persona, estableciéndose la posibilidad de limitarlas en determinadas oportunidades.
De igual manera establece el Abogado defensor, que según la reforma del código Penal Adjetivo, en los casos referidos en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, se debe presumir el peligro de fuga, pero sin embargo, debe quedar a salvo la facultad del Juez en esos casos de aplicar una medida cautelar sustitutiva, señalando el defensor del imputado que, debe estimarse de manera objetiva el mencionado artículo, pues, éste obliga al Juzgador a atender la circunstancia de arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo, indicando que en el caso de autos, el imputado tiene arraigo en el país, por cuanto al momento de la presentación éste se identificó con su nombre y apellido, cédula de identidad, residencia fija, entre otras cosas, por lo cual, la Juzgadora determinó el arraigo en el país.
Así mismo indica, que con respecto a lo señalado por el Ministerio Público en cuanto a que no le corresponde demostrar los datos demostrativos de arraigo en el país, del imputado, dicha apreciación e interpretación por parte de la Fiscalía no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, y la prueba en contrario de la no existencia del peligro de fuga está representada o contenida con los datos y elementos suministrados por su defendido en el acto de presentación de imputados.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantengan las medidas sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad decretadas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como la contestación a los mismos y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado PABLO SEGUNDO MÁRQUEZ, señalando la recurrente que en el caso de autos, se encuentra acreditada la existencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la Juez A quo debió imponerle al imputado de autos la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, observa la Sala que cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49), acta de presentación de imputados, de fecha 26 de Diciembre de 2004, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Tribunal, una vez oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento:
“…Aprecia el Juzgado que según acta policial, con fecha 25 de Diciembre de 2004, los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo, …lograron la aprehensión de un ciudadano de nombre PABLO SEGUNDO MÁRQUEZ, residenciado en la Parroquia Encontrados, en el Barrio…por cuanto habían sido informados, en el ambulatorio rural N° 03 de esa localidad, sobre el ingreso de una persona herida por arma blanca…Que de acuerdo a las informaciones recavadas (sic) en el ambulatorio, el agresor presuntamente era su suegro de nombre PABLO MÁRQUEZ. Por lo que de inmediato activaron la búsqueda del ciudadano, extendiéndose hasta la madrugada de ese día 25, específicamente por la calle principal del Barrio La Cruz donde visualizaron al presunto imputado, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huída, produciéndose una persecución, y quien se introdujo en la residencia de la ciudadana MARILI RODÍGUEZ MÁRQUEZ, logrando su aprehensión e incautar presuntamente del lado derecho de la pretina de su pantalón un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera, sin marcas visibles, También se aprecia al folio 23, constancia suscrita por el Médico Forense GUILLERMO MELEÁN…, y acta de levantamiento de cadáver de fecha 25-12-04, …acta de entrevista realizada sobre (sic) la ciudadana TANIA ROSA POLANCO. Basándose el Ministerio Público en las actas procesales analizadas, precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL,…Estima el Juzgado que los elementos incriminatorios que hasta ahora reposan en la causa y de acuerdo al momento procesal en que se encuentra el proceso, tal calificación provisional se acredita, el cual merece penas privativas (sic)de libertad y la acción de acuerdo a la fecha en la que sucedieron los hechos, no esta prescrita, que son suficientes, fundados y coherentes para considerar la participación del imputado de autos en la perpetración del mismo de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en las actas y por el representante del Ministerio Público, es decir, que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP. Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora no existe razonablemente el peligro de fuga a que se refiere el numeral 3 del artículo 250 del COPP, ya que al hacer un análisis objetivo del precitado artículo y de los parámetros establecidos en el artículo 251 Ejusdem, se tiene que si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar la privación judicial preventiva de libertad, amparándose en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en la supuesta huída del imputado, y la magnitud del daño social causado, en opinión de quien Juzga no deben considerarse como únicos parámetros para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga)…sin embargo también queda a salvo la facultad del Juez en esos casos de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva. No obstante debe estimarse de manera objetiva el artículo 251 del Texto Penal Adjetivo, que en su ordinal primero obliga al Juzgador a atender las circunstancias del arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual …En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso no se ha advertido ningún hecho que haga presumir que él no se someterá a persecución penal personal de manera voluntaria atendiendo a que en el acta policial se expresa que se encontraba en la residencia de la ciudadana MARILI RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, huyendo de la persecución policial y donde supuestamente al realizársele la inspección corporal le incautaron el arma con la que supuestamente se cometió la muerte de la víctima tantas veces citada, sin embargo llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que si bien la norma procesal del artículo 205 del COPP, no contempla la presencia de testigos para tales revisiones, en el caso particular de acuerdo al sitio en el que se logró presuntamente la aprehensión del hoy imputado era factible que se produjera delante de las personas que allí residen lo cual, según el acta policial no ocurrió, por lo que se generan dudas las cuales favorecen a la persona del imputado…Que no existe en el expediente registros o antecedentes ni siquiera policiales que haga considerar la delictiva conducta anterior, por ende, tomar en consideración sólo dos ordinales, aislados de los demás presupuestos del precitado artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, para argumentar el peligro de fuga, resultaría violatorio al principio de Presunción de Inocencia…Amén de las consideraciones anteriormente expuestas, por tal motivo esta Juzgadora estima que en el presente caso procede en sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de estas, y que resultan menos gravosa para la persona del imputado…”(negrillas de la Sala)
Del análisis realizado por esta Sala, a la decisión recurrida, se observa que la A quo consideró que de las actas de investigación se evidenciaba la comisión de un hecho punible, tratándose en el caso de autos de la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, que dicho delito no se encontraba evidentemente prescrito, que existían elementos para considerar que el imputado de actas es el presunto autor o partícipe en la comisión del delito señalado, pero que sin embargo, a su criterio, no existía el peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano PABLO SEGUNDO MÁRQUEZ, había demostrado su arraigo en el país, considerando además, que no existía en el expediente algún antecedente, ni siquiera policial que demostrara alguna conducta delictiva anterior, por lo cual decreta las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la regla general del mantenimiento de la libertad, y decreta el procedimiento ordinario.
Considera oportuno esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de analizar la existencia de los requisitos de procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.(negrillas de la Sala)
Observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la presente causa se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual evidentemente no se encuentra prescrito ya que los hechos sucedieron en fecha 25 de Diciembre de 2004; de igual manera se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PABLO SEGUNDO MÁRQUEZ, es el presunto autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende del acta policial suscrita igualmente en fecha 25 de Diciembre del 2004; ahora bien, con relación a la existencia del peligro de fuga se entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)
Del minucioso análisis realizado por esta Sala, a todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Código Penal establece como pena para el delito de homicidio intencional, imputado en el presente caso por el Ministerio Público, una pena entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, es decir, que se encuentra dentro del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, de igual manera se evidencia del acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales JESÜS ESPINOZA, JOSÉ ORTEGA, YERKINSON BASTIDAS GEVIS ARRIETA y GENRRY (sic) PÉREZ, la cual corre inserta al folio treinta y seis (36) de la presente causa, que el ciudadano PABLO SEGUNDO MÁRQUEZ, al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales huyó de manera veloz, produciéndose en consecuencia una persecución, lográndose su aprehensión producto del procedimiento realizado por los mencionados funcionarios, de lo cual se infiere que la conducta observada por el imputado, demuestra resistencia por parte de éste a someterse voluntariamente a su enjuiciamiento, lo cual encuadra dentro del numeral 4 del artículo 251 antes citado.
Por otro lado, considera esta Sala, que en virtud de el parentesco de afinidad existente entre el imputado y la víctima, podría presumirse la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona, por lo que a criterio de los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, en el caso de autos, sí existe presunción del peligro de fuga, tal y como lo señala el recurrente, considerando que si bien es cierto que el Juez de Control tiene facultad para decretar una medida, bien sea de privación judicial preventiva de libertad, o sustitutiva de la misma, siempre y cuando estime que dicha medida será suficiente para garantizar la asistencia del imputado al proceso penal seguido en su contra, y que de actas se evidencia que el imputado de autos ha cumplido con las obligaciones impuestas, no es menos cierto, que en el caso de autos existen suficientes circunstancias para considerar el peligro de fuga, difiriendo de esta manera esta Sala, del criterio asumido por la Juez A quo para decretar medidas cautelares sustitutivas, al referido imputado .
Con relación a la presunción de inocencia que ampara al imputado, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (negrillas de la Sala)
De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere tras una debida ponderación y análisis de los hechos y elementos de convicción, que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad del proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera erróneo el análisis realizado por la A quo, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas dictada al ciudadano PABLO SEGUNDO MÁRQUEZ, y en consecuencia DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado. ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana interpuesta por la ciudadana representante del Ministerio Público YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual acordó imponerle al ciudadano PABLO SEGUNDO MÁRQUEZ, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se REVOCA la decisión recurrida respecto a las medidas cautelares sustitutivas dictada al ciudadano PABLO SEGUNDO MÁRQUEZ, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, ordenándose al Juzgado A quo realizar todo lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la medida aquí decretada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 050-05, en el libro respectivo, y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
El SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA