REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Febrero de 2005

194° y 145°


DECISION N° 046-05.- CAUSA N°.2Aa-2535-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la Inhibición propuesta por el Profesional del Derecho LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4M-352-04, seguida en contra de los ciudadanos FRED ANTONIO DE LA HOZ ZAPATA, YEIBI DE JESÚS CORTEZ QUINTERO y JEAN CARLOS MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL DIONEL RAMIREZ SALAS y MARCOS DIONEL SÁNCHEZ RAMIREZ, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la Inhibición propuesta por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, así mismo esta Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I

De la exposición del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa al manifestar que: “... Por cuanto en fecha 25 de Septiembre de 2004, actuando como Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada por este Tribunal bajo el N° 4M-352-04 seguida en contra de los ciudadanos FRED ANTONIO DE LA HOZ ZAPATA, YEIBI DE JESÚS CORTEZ QUINTERO y JEAN CARLOS MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL DIONEL RAMIREZ SALAS y MARCOS DIONEL SÁNCHEZ RAMIREZ, decreté en contra de los referidos imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando igualmente el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por lo tanto, al haber relación en dicha causa, considero afectaría la imparcialidad que todo juez debe tener para dilucidar las causas que están bajo su conocimiento, debido a la percepción que de tales circunstancias pudiesen tener las partes involucradas. Por estas razones, es mi deber actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem. Me INHIBO de continuar conociendo de la presente causa…”

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.


Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ. Y ASI SE DECIDE.

II

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4M-352-04, seguida en contra de los ciudadanos FRED ANTONIO DE LA HOZ ZAPATA, YEIBI DE JESÚS CORTEZ QUINTERO y JEAN CARLOS MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL DIONEL RAMIREZ SALAS y MARCOS DIONEL SÁNCHEZ RAMIREZ.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.


LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.046-05_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 055-05, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 154-05, agréguese a la presente incidencia.


EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.