REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por el DR. RICARDO COLMENARES OLIVAR, en su carácter de Juez Profesional Accidental integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa.2524, contentiva de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, y el profesional del derecho en ejercicio NELSON JOSÉ BASABE en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa contentiva de la investigación en contra de los ciudadanos LEONARDO ATENCIO FINOL y TUCIDIDES LÓPEZ, llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incursos en irregularidades cometidas durante el proceso licitatorio del Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (H.C.M), de la Universidad del Zulia, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:
Alega el Juez Inhibido que:

“(Omissis)… me INHIBO de conocer de la presente Causa, signada con el N° 2Aa.2.000-03 contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio PABLO APONTE SALAZAR en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa contentiva de la investigación en contra de los ciudadanos DOMINGO BRACHO DÍAZ y LEONARDO ATENCIO FINOL llevada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en razón de que constituye un hecho público y notorio que me desempeño como profesor de Prácticas Profesionales II, Área Penal II, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho de La Universidad del Zulia, y es el caso que el ciudadano LEONARDO ATENCIO FINOL funge como Rector de la mencionada universidad, y como tal representa la autoridad de la institución a la presto servicio. Las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho..” .- En razón de tales hechos y fundamentos y con el propósito de mantener la credibilidad en los órganos de la administración de justicia, es por lo que para garantizar una límpida y transparente justicia, me inhibo de conocer de la presente causa en virtud a lo dispuesto en los ordinal 8° del artículo 86 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem… (Omissis)”.

I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el DR. RICARDO COLMENARES OLIVAR, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el DR. RICARDO COLMENARES OLIVAR, en su carácter de Juez Profesional Accidental integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa.2524, contentiva de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, y el profesional del derecho en ejercicio NELSON JOSÉ BASABE en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa contentiva de la investigación en contra de los ciudadanos LEONARDO ATENCIO FINOL y TUCIDIDES LÓPEZ, llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez Presidente (E)/ Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 047 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 056 remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, y se remite la presente causa constante de tres piezas, contentiva de (383) folios útiles la primera, (714) folios útiles la segunda, y (1060) folios útiles la tercera, y dos cuadernos de incidencias constantes de (9) folios útiles cada uno, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con los Jueces Profesionales Doctores JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Y GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, con Oficio N° 156-05.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA