REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Febrero de 2.005
194º y 145º
CAUSA N° 2As-2526-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Se ingresó la presente causa, en fecha 11-02-2005, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA LUENGO MEDINA Y DANYEL JHOEL LUENGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 16.836 y 98022, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano DANNY RAFAEL GAVIRIA, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Diciembre de 2004, en la cual CONDENA al acusado DANNY RAFAEL GAVIRIA DE ARCO JULIO, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, como AUTOR del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NATHALY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ Y JONATHAN JOSE GONZALEZ GARCIA, esta Sala una vez revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el Legislador ha dejado establecido específicamente en los artículos 172 y 175 lo siguiente:
ARTICULO 172: “…Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles.
En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los Sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”
ARTICULO 175: Pronunciamiento y Notificación: “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código” (negrillas de la sala).
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro; para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. (Omissis) (negrillas de la sala)
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las causales únicas de inadmisibilidad, dicha norma ha dejado establecido que:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la sala)
En este mismo sentido el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
ARTICULO 365: “…Redactada la Sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en toda caso como notificación, entregándose posteriormente copias a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453…” (negrillas de la sala)
En el caso de autos se trata de la Sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2004 y publicada en fecha 07 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde CONDENA al acusado DANNY RAFAEL GAVIRIA DE ARCO JULIO, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, como AUTOR del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, las partes quedan legalmente notificadas con la publicación del texto íntegro de la Sentencia.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado anteriormente, las partes quedaron a derecho, legalmente notificadas a partir del momento en que se publicó el texto íntegro de la sentencia, es decir que en el caso de marras los Abogados en ejercicio MARIA LUENGO MEDINA Y DANYEL LUENGO, defensores del acusado DANNY RAFAEL GAVIRIA, ya identificado en actas, quedaron notificados con la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya publicación se produjo en fecha 07-12-2004, a partir de esa fecha corrían diez días de despacho para interponer cualquier recurso, pero es el caso, que el escrito de apelación que hoy nos ocupa, fue consignado en fecha 22-12-2004, por ante la oficina de la coordinación del Alguacilazgo según se desprende de sello húmedo que corre inserto al folio 285 en la parte superior derecha del respectivo recurso, pero de acuerdo al cómputo de audiencias realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual corre inserto al folio 302 de la causa, el cual indica como días laborados por el tribunal a quo transcurridos a partir de la publicación de la sentencia, los siguientes: Miércoles 08-12-04, Jueves 09-12-04, Viernes 10-12-04, Lunes 13-12-04, Martes 14-12-04, Miércoles 15-12-04, Jueves 16-12-04, Viernes 17-12-04, Lunes 20-12-04, Martes 21-12-04 y Miércoles 22-12-04, fecha en que los Abogados Defensores interpusieron el recurso de apelación, de lo cual se infiere que era el día 21-12-2004 la fecha en que se debió interponer el mismo; por lo que se concluye que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se interpuso en fecha 22 de Diciembre de 2004, es decir, al décimo primer día siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia, según consta del expediente.
En tal virtud, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA LUENGO MEDINA Y DANYEL HHOEL LUENGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 16.836 y 98022, respectivamente, en su carácter de defensores del acusado DANNY RAFAEL GAVIRIA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA LUENGO MEDINA Y DANYEL JHOEL LUENGO, Abogados en ejercicio, en su carácter de defensores del acusado DANNY RAFAEL GAVIRIA, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Diciembre de 2004, en la cual CONDENA al acusado DANNY RAFAEL GAVIRIA DE ARCO JULIO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1980, de profesión u oficio pintor, soltero, no porta cédula de identidad, hijo de Omery de Arco Julio y de Rafael Segundo Gaviria, residenciado en el Barrio El Mamón, avenida 33, casa N° 8-118, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, como AUTOR del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NATHALY DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ Y JONATHAN JOSE GONZALEZ GARCIA; al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea..
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 045 en el Libro copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
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