REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º


Decisión N° 082-06 Causa N° 2Aa-2972-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.

Identificación de las partes:

Solicitante: WALTER FERNANDO SALAVERRY, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.803.383, soltero, Ingeniero, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Representante Judicial: Abogado FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.243.

Representantes del Ministerio Público: Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 06 de Febrero de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Freddy Ernesto Rumbos Atencio, en su carácter de representante judicial del ciudadano Walter Fernando Salaverry, contra la decisión Nº 1837-05, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Astra 1.8, Año: 2002, Color: Verde, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Placas: DBA-30K, Serial de Carrocería: 8Z1TG52772V349860, Serial de Motor: 72V349860, al ciudadano WALTER SALABERRY ya citado.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apelante interpone su recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Expresa que apela de la resolución dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre de 2005, en virtud de que la referida decisión viola flagrantemente la disposición legal contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribe para reforzar sus alegatos.

Continúa y expone que la decisión recurrida no analizó todas las pruebas existentes en autos, las cuales demostraban que su representado había adquirido el vehículo de buena fe, porque de haber efectuado dicho análisis, ha debido concluir que la tenencia del vehículo de manera pacífica, pública y de buena fe, formulaba presunción de propietario del vehículo a favor de su patrocinado, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el referido vehículo, no estaba solicitado, ni reclamado por otra persona, además de existir documento público de adquisición.

En virtud de los argumentos expuestos solicita al Juzgado Superior Competente, revoque la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual es negada la entrega del vehículo antes descrito, y en el supuesto caso de que no se considere pertinente se haga entrega del mismo mediante el régimen de guarda y custodia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del accionante, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión N° 1837-05, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Noviembre de 2005, en la cual niega la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Astra 1.8, Año: 2002, Color: Verde, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Placas: DBA-30K, Serial de Carrocería: 8Z1TG52772V349860; Serial de Motor: 72V349860; en base a los siguientes argumentos:

“…La Fiscalía Primera del Ministerio Público remite a éste (sic) Juzgado oficio signado bajo el N° ZUL-F1-5374-05 acompañado, entre otras cosas del acta policial y constancia de notificación emanadas por funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional. División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de vehículos, donde establecen que el Certificado de Registro de Vehículo tipo MINRA (sic), signado con el N° 23564193, de fecha 09/09/04, a nombre de CARLOS ENRIQUE AMAYA GONZÁLEZ, presenta características NO originales a las utilizadas por el ente emisor MTC-SETRA. Así mismo de la experticia de fecha 18/08/05, practicada al vehículo en referencia por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional. División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de vehículos, en la cual se concluyó, que el serial de la placa de Carrocería (VIN) se encuentra FALSO, la placa del serial del motor se encuentra ELIMINADO, el serial de seguridad FCO se encuentra ELIMINADO, manifestando de igual manera el Fiscal del Ministerio Público que el vehículo no es imprescindible a (sic) la investigación…

… Aunado a todo ello se observa que en informe levantado por el mencionado cuerpo de la Guardia Nacional, el vehículo en referencia presenta documentación FALSA, así mismo consta en auto en el folio 51 del expediente, documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, el cual contiene el contrato de compra del mencionado vehículo al ciudadano CARLOS ENRIQUE AMAYA GONZÁLEZ, como también documentos de certificado de origen y solicitud de póliza de seguro, los cuales a juicio de este tribunal, no constituyen documentos idóneos para probar la propiedad del vehículo, y por cuanto no ha presentado los documentos originales que lo acrediten como legítimo propietario del vehículo en cuestión, este juzgado de control, encuentra improcedente la entrega del vehículo antes descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

1.- Corre inserta a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa, acta policial de fecha 17 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios REINALDO CÁRDENAS TORREALBA y JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…el día miércoles 17 de Agosto del (sic) 2005, aproximadamente a las 11: 00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión de seguridad y orden interno, establecimos punto de control, en la Avenida La Limpia, debajo del distribuidor de Circunvalación 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observamos acercarse un vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS DBA-30K. Se procedió a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que mostrara su identificación y los documentos de propiedad del vehículo, a fin de efectuarle revisión de los seriales de identificación, actuación esta amparada según lo tipificado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentando una cédula de identidad laminada con el nombre de WALTER SALABERRY, C.I. E.- 81.803.383 …(Omissis)…seguidamente el ciudadano conductor mostró los siguientes documentos de propiedad 01.- una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo N° 23564193, en el cual se describe el siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA, AÑO 2002, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS DBA-30K, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TG52772V349860, SERIAL DEL MOTOR 72V349860, a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE AMAYA GONZÁLEZ, C.I. V.- 14.084.338. El mismo presenta características FALSAS, debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitidas por el setra (sic) en el referido documento, 02.- Una copia simple de un documento de compra venta presuntamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, con fecha 29-05-2005 y anotado en los libros de autenticaciones con el N° 59, tomo 58, por medio del cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE AMAYA GONZALEZ, C.I. V. 14.084.338, le vende el vehículo arriba descrito al ciudadano WALTER SALABERRY, C.I. E.- 81.803.383. Posteriormente se procedió a realizar el respectivo chequeo de los seriales de identificación del vehículo observándose las siguientes irregularidades: Que el serial de carrocería VIN ubicado en el torrente del amortiguador lado derecho o del copiloto, compartimiento del motor, presenta características no originales de la Planta Ensambladora General Motor de Venezuela, motivo por el cual se procedió a trasladar el vehículo y al ciudadano conductor hasta la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3…”

2.- Al folio once (11) de la causa corre inserto oficio N° 24-F1-5374-05, de fecha 21 de Octubre de 2005, dirigido al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, el ciudadano Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le informa al prenombrado Juzgado Duodécimo de Control que el vehículo de autos, no es imprescindible para la investigación, manifestando entre otros argumentos los siguientes: “…Con relación a que si el vehículo es imprescindible o no para la investigación, le refiero que ya sobre el referido vehículo se practicaron las correspondientes Experticias de reconocimiento, de modo que el vehículo no es imprescindible para la investigación…”.

3.- A los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente corre inserta experticia de reconocimiento efectuada al vehículo objeto de la presente causa, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, los cuales dejaron constancia de lo siguiente:



“1.- Que el Serial de Carrocería VIN se determina……………………….Falso.
2.- Que el Serial de Carrocería MOTOR se determina….………………Eliminado.
3.- Serial de seguridad FCO se determina.………………………… …...Eliminado.”


4.- Corre inserto al folio cincuenta y siete (57) de la causa, documento original del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano Carlos Enrique Amaya González; así como también riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) experticia practicada al citado documento, en donde los funcionarios del Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo emitieron las siguientes conclusiones:

“A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA).
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL”


5.- Al folio treinta y cinco (35) consta registro de vehículo emanado de General Motors, C.A, a nombre del ciudadano Carlos Enrique Amaya González, así como también se constatan a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) fotocopias de los cheques librados en contra de la cuenta del ciudadano Walter Salaberry y a favor del vendedor del Vehículo Carlos Amaya.

6.- Al folio treinta y ocho (38) del expediente, riela acta de revisión de fecha 10 de Junio de 2005, así como también puede observarse a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) solicitud de póliza de seguro, a nombre del ciudadano Walter Salaberry.

7.- Se evidencia a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) documento original de compra venta del vehículo objeto de la presente controversia, celebrada entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AMAYA GONZALEZ y WALTER SALABERRY, en fecha 29 de Junio de 2005, por ante la Notaría Pública de Cuarta de la ciudad de Maracaibo.

8.- Riela al folio treinta y cuatro (34) negativa de solicitud de vehículo, de fecha 30 de Agosto de 2005, suscrita por el Representante Fiscal, quien manifestó entre otros argumentos lo siguiente: “…esta Fiscalía luego de analizado el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, y los resultados arrojados por la experticia hecha sobre el vehículo en el Departamento de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, signado con el N° 1515, de fecha 18 de Agosto de 2005, resuelve negar la entrega del mencionado vehículo, por cuanto en la mencionada (sic) experticia se deja constancia que dicho vehículo presenta SERIAL DE CARROCERÍA VIN FALSO, SERIAL DEL MOTOR ELIMINADO Y SERIAL DE SEGURIDAD FCO ELIMINADO…”.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003 entre otras), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Adicionalmente, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

Así mismo, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el juez de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los tribunales en lo civil, para que ellos decidan, por ser el juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, por cuanto en la causa, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano Walter Salaberry, lo procedente en derecho es la entrega del mismo en calidad de DEPOSITO, al observar en el dictamen pericial que el serial de carrocería vin se determina falso, que el serial de carrocería motor se determina eliminado y que el serial de seguridad se determina eliminado y que adicionalmente el certificado de registro no es original; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar tales situaciones, por ante los organismos competentes, el apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano WALTER FERNANDO SALABERRY, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Informar al tribunal de control cada treinta (30) días, la ubicación del vehículo objeto de la presente causa, 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 7) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 8) Cumplir con la regularización de las siguientes situaciones: el registro correcto del serial de carrocería vin, del serial del motor y del serial de seguridad, trámites que deberá verificar por ante el o los organismos competentes.


Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY ERNESTO RUMBOS, en su carácter de representante judicial del ciudadano WALTER FERNADO SALABERRY, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se insta al juzgado A quo, a efectuar la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, en nombre y representación del ciudadano WALTER FERNADO SALABERRY, en contra de la decisión Nº 1837-05, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, y con la expresa obligación de informar al tribunal cada treinta días su ubicación, igualmente deberá informar de inmediato a dicho tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, llevar a cabo el respectivo procedimiento de registro correcto del serial de carrocería vin, del serial del motor y del serial de seguridad, trámite que deberá verificar por ante el o los organismos competentes, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se insta al juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE/PONENTE



DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación (S) Juez de Apelación


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
El Secretario




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 082-06 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA