REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º


DECISION N° 043-05 CAUSA N°.2Aa-2527-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa en fecha 15 de Febrero de 2005, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALFREDO POLO FARFÁN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, de profesión u oficio carpintero, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.986.136, fecha de nacimiento 05-12-77, hijo de los ciudadanos Olga Elvira Farfán y de Luis Alfredo Polo, residenciado en el Sector El Manzanillo, Calle A, al frente del abasto El Tigre, Avenida Principal, Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2005, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALFREDO POLO FARFÁN, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Bastidas. SEGUNDO: Ordena proseguir la presente averiguación por el procedimiento ordinario y remitir en su oportunidad la causa a la Fiscalía respectiva.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa y a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 17 de Enero de 2005, en la causa signada bajo el número 9Cs-091-04, en el acto de audiencia preliminar el Defensor Público AMERICO PALMAR, expone: “…esta defensa considera que la detención de mi defendido se practicó de forma ilegal, ya que se puede observar claramente que la detención se realizó en la residencia de mi defendido o sea en la carpintería donde habita y para el momento no se encontraba cometiendo delito alguno, así como tampoco era perseguido por la víctima o por el clamor público ni mucho menos por la autoridad policial, considerando esta defensa que no se encuentran dados los elementos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el mismo fue detenido de su (sic) residencia sin cumplir los funcionarios actuantes con lo establecido en el artículo 210 del citado código, referido a la orden que se requiere para ingresar a una morada, ahora bien ciudadano juez en virtud a la flagrante violaciones (sic) observada en el procedimiento en la (sic) cual resultare aprehendido, como lo es la libertad personal contemplada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual refleja las dos formas de detener a una persona el cual es por medio de una orden judicial o al menos que sea sorprendido in fraganti, es por ello que solicito sea decretada la nulidad absoluta de las actas conformada (sic) a la presente causa en virtud de lo establecido (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretada la libertad inmediata de mi defendido, ahora bien en caso de decretar improcedente este juzgado la petición de la defensa solicito sea decretada a favor de mi defendido una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de la contemplada (sic) en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió el pedimento de la defensa de la manera siguiente: “… todas estas actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, dan evidencia a este sentenciador de que el ciudadano LUIS ALFREDO POLO FARFÁN, ya identificado en actas tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse supera los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del presentado ciudadano LUIS ALFREDO POLO FARFÁN. Y así se decide. En lo atinente a la solicitud de libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa hecha por el defensor público, este Tribunal declara sin lugar dicha petición, por cuanto se encuentra demostrado en actas que las lesiones que pudieron haber sufrido las personas (sic) sufriera el ciudadano Manuel Antonio Bastidas, dan a demostrar el hecho delictivo que se le atribuye al imputado, encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 480 (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que preveé (sic) y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, delito este que merece una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, igualmente existe (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor del hecho punible, así mismo existe peligro de fuga por la pena que le pudiera imponer en el presente caso. Y así se declara…”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, advierten los integrantes de este Cuerpo Colegiado que no obstante que en el acto de audiencia preliminar, el A quo no hace un pronunciamiento expreso y directo sobre la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, y en tal sentido advierte al juez sobre la observación realizada, puede colegirse de los razonamientos expuestos en la recurrida que el Juez Profesional en forma tácita niega tal pedimento, y así fue entendido por el apelante; tal situación puede ratificarse en el escrito de apelación presentado por el Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e indígena de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, de fecha 22 de Enero de 2005, en el cual expresa que: “Se ejerce RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión signada con el N° 077-05 de fecha 17 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS que conforman la presente causa y en consecuencia se decrete la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó Medida Preventiva de Privación de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que siguiendo este orden de ideas y a los efectos de dilucidar la admisibilidad de la presente causa, los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se concluye que la apelación interpuesta por el Abogado defensor del ciudadano LUIS ALFREDO POLO FARFÁN, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, el presente recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto el motivo expresado es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e indígena de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano LUIS ALFREDO POLO FARFÁN, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2005, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por ese Despacho con el N° 9Cs-091-05 seguida al mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO BASTIDAS, por considerarla INADMISIBLE por cuanto la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE-Ponente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 043-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA