REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

DECISION N° 003-05 CAUSA N°.2As-2482-04


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Fueron recibidas las actuaciones por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2004, en virtud de la decisión en la causa que cursa contra el ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de fecha 19 de Noviembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA DESESTIMADO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación de forma y de fondo; 2) ANULA DE OFICIO el fallo impugnado; 3) ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que éste a su vez lo envíe, previa distribución, a una Corte de Apelaciones del referido Circuito, a los fines de que ésta emita un nuevo fallo, con estricta sujeción a lo allí dictaminado; por lo que este Órgano Colegiado en fecha 15 de Diciembre de 2004 recibió la presente causa, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de Enero de 2005, este Tribunal de Alzada consideró procedente, dando cumplimiento a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, el dictado un nuevo fallo, y dado que en fecha 01 de Junio de 1995, se llevó a efecto el acto de informes, la Sala de conformidad con lo pautado en el artículo 302 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se acoge al lapso de veinte (20) días hábiles que prevé la citada disposición legal para el dictado del fallo en la presente causa, por lo que estando dentro del lapso de ley, se entra a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: ERNESTO ANTONIO GARCÍA COLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 7.830.521, soltero, chofer, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 163, casa N° 89E, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: JOSÉ RAMÓN GARCIA TOVAR, Abogado en ejercicio (INPREABOGADO N° 40.695).

VICTIMA: ROSA ESMERALDA HACHURY PADILLA.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ambos del Código Penal.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud del auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al tener conocimiento de la denuncia formulada por la ciudadana ROSA ESMERALDA HACHURY PADILLA, en fecha 30-12-93.

En fecha 21 de Abril 1995, el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia anteriormente citado, dictó sentencia en la cual ABSOLVIÓ al procesado ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA, y lo declara EXENTO de responsabilidad penal de los hechos que se le imputan.

En fecha 09 de Mayo de 1995, se ordena la remisión del presente expediente a los fines de la consulta legal sobre el fallo dictado.

El día 30 de Junio de 1995, en el Juzgado Superior Octavo en la Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se llevó a efecto el acto de informes y se entró en término para dictar sentencia.

El Juzgado Accidental Segundo del Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de Junio de 1999, revoca la decisión consultada y condena al ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA COLINA, a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO en la penitenciaria que establece el Código Penal en su artículo 12 y a las accesorias estipuladas en los artículos 13 y 14 ejusdem, por la comisión del delito de COMPLICE EN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Igualmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante Resolución N° 147-04, en fecha 11 de Mayo de 2004, se declara incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto en actas no consta, ni se evidencia la notificación ni la citación para el penado ERNESTO ANTONIO GARCÍA COLINA, de la decisión emanada del Tribunal Accidental Segundo del Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco se evidencia la notificación de su defensor, por lo que declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de Mayo de 2004, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asume la competencia del presente expediente y acuerda librar las siguientes boletas de notificación: a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que un Fiscal para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público comparezca ante ese Juzgado Colegiado, asimismo al profesional del Derecho José Gerardo Parra Duarte, en su carácter de defensor y al ciudadano Ernesto Antonio García Colina, acusado en la causa.

El ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA, en fecha 26 de Mayo de 2004, se da por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Segundo del Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de Junio de 1999, y en el mismo acto nombra como su defensor al profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN GARCIA TOVAR, quien en la misma fecha acepta el cargo y presta el juramento de ley.

El Abogado defensor del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA, interpone recurso de casación en fecha 06 de Julio de 2004.

Finalmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2004, dicta decisión, en la cual realiza los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación de forma y de fondo; 2) ANULA DE OFICIO el fallo impugnado; 3) ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que éste a su vez lo remita, previa distribución, a una Corte de Apelaciones del referido circuito, a los fines de que ésta emita un nuevo fallo, con estricta sujeción a lo allí decidido.

Antes de entrar a decidir la Sala estima pertinente, citar el contenido de la sentencia N° 818 del 13 de Junio de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“Se advierte a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial a la cual corresponda conocer del caso, que deberá emitir pronunciamiento sobre la absolutoria a que se contrae el Capitulo Especial de la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 14 de Agosto de 1998, la cual subió en consulta a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones. Tal pronunciamiento obedece a que “la consulta como lo ha señalado la casación desde siempre, surte los mismos efectos que una apelación ordinaria” (Memoria 1940, Tomo 2, Pag 182). En este sentido la recurrida ha debido, pronunciarse al respecto y no declarar, como con evidente error lo hizo “no tener materia sobre la cual decidir”, no puede advertirse en derecho, la supresión de un recurso reconocido por la ley vigente, para el momento en que fue ejercido y se produjo el fallo, se trata de un principio procesal universalmente aceptado, recogido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en razón del cual “los actos y hechos cumplidos y los efectos procesales no verificados todavía, se regulan por la ley anterior”.


Una vez asumida la competencia por este Tribunal de Alzada, se proceden a exponer los fundamentos de hecho y de derecho.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 30 de Diciembre de 1993, aproximadamente a las 3:40 p.m., en el local comercial Joyería Oriental, situada en la Avenida Miraflores, Esquina calle Miranda, en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, tres (03) sujetos, portando arma de fuego, entraron a la mencionada joyería, sometieron a los presentes y se llevaron varios relojes, anillos y cadenas de oro, quedando identificado el ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA COLINA, como la persona que se quedó en la puerta del local, mientras los otros concretaban el robo. Concluida la acción, los asaltantes emprendieron la huída en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, año 79, color marrón, placas AHS-817.

A los efectos de la determinación del hecho que se le imputa al ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA, se analizan los siguientes elementos:

1.- La denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ESMERALDA HACHURY PADILLA, inserta al folio uno (01) del expediente, en la cual expresó: “... Resulta que en la joyería llegaron tres sujetos y de repente uno de ellos sacó una pistola y me dijo “esto es un atraco” y luego los otros dos sacaron dos pistolas más y me dijeron que habriera (sic) la bóveda y empezaron a sacar lo que había y otro de ellos empezó a sacar todo lo que estaba en las vitrinas, luego se fueron para la caja registradora y se llevaron todo el dinero y se fueron en un vehículo Impala marrón, placas AHS-817…”

2.- Las actas policiales que aparecen a los folios trece (13) y catorce (14) suscritas por los funcionarios Douglas Roa y José Vega, donde se dejó constancia, entre otras cosas de lo siguiente:

“…Encontrándonos de servicio en la Un.C-440, nos encontrábamos de recorrido por el Sector de Punta Iguana y logramos visualizar un vehículo marca Capris,(sic) marrón 2 tonos, el cual supuestamente había sido el mismo que había radiado la comandancia de Cabimas, procedimos a realizarle una requisa ya que dicho ciudadano se encontraba fuera del vehículo y logramos detectar que era el mismo vehículo que habían radiado y el dueño (supuesto) nos informó que trasladaría hacia Maracaibo para realizar una denuncia que le habían robado el vehículo y a la vez nos informó que tenía un revólver y que portaba arma a la vez nos entregó el arma y el porte y le indicamos que nos acompañara para el comando y lo trasladamos a éste (sic) al comando y a ponerlo a la orden de este Despacho”

”…En esta misma fecha, se presentó por ante este Despacho comisión de la P.E.Z., de Santa Rita, trayendo oficio N° 897 al mando del Agente JOSÉ MEDINA y en calidad de detenido al ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA: Venezolano, de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, chofer, cédula de identidad N° 7.830.521, residenciado en el Barrio El silencio, calle 163, casa N° 89E39, Maracaibo- Zulia, así mismo en calidad de recuperado un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color vino tinto, placas AHS-817, serial de carrocería 1N6969J126936, un revólver marca Rossi, calibre 38, serial E-133423, color negro, cacha de goma, sin balas y un carnet de permiso deporte (sic) de arma, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores N° A-395578 a nombre de dicho ciudadano, el mismo y lo recuperado quedaran a la orden de este Despacho por guardar relación con uno de los delitos contra la propiedad, según expediente N° D-961-777…”

3.- La copia de la planilla de remisión de objetos recuperados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio dieciséis (16) del expediente, en la cual se remite: un revólver marca Rossi y un carnet de permiso de porte de arma expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores a nombre del ciudadano Ernesto García,

4.- La experticia de reconocimiento practicada al vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Año: 1.979, Placas: AHS-817, Color: Marrón dos tonos, Serial del Motor: 19J126936, Serial de Carrocería: 1N69G9J126936, inserta al folio cuarenta y cinco (45) de la causa, en la cual se deja constancia de que los seriales del vehículo son originales.

5.- La experticia de reconocimiento realizada al arma de fuego incautada, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, Camilo Mora y Hedí Ferrer, inserta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente, en la cual se llegó a la siguiente conclusión: “…El arma de fuego antes descrita en su uso natural está en capacidad de originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma rasante o perforante de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo esencialmente de la zona del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente igualmente puede originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la zona del cuerpo comprometida y la violencia empleada para tal fin…” .

6.- El avaluó prudencial a varios objetos que guardan relación con la averiguación N° 961.777 suscrita por los funcionarios Camilo Mora y Hedí Ferrer, adscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la causa, en el cual se dejó sentada la siguiente conclusión: “…Para los efectos del presente peritaje de avalúo prudencial, se tomó en cuenta la información suministrada por la parte agraviada y los datos que aparecen en el expediente cuyo monto total alcanzó a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS…….Bs.680.000,oo”.

7.- Las declaraciones de los ciudadanos WILMER SEGUNDO GARCIA, quién expuso: “…Resulta que el día veintinueve, corrijo, el día Jueves treinta de Diciembre del año 93, llegaron tres sujetos armados con arma de fuego, a la Joyería Oriental, ubicada en la avenida Miraflores, y luego de someter a todos los que nos encontrábamos en dicha joyería, se llevaron varios anillos de oro, cadenas de oro, no recuerdo que otra cosa se llevaron…”; y SANDRA FLORES quien expuso: “…Resulta que yo trabajo en el Centro de Relojero Oriental y resulta que el día Jueves treinta de Diciembre del año pasado, yo estaba pegando vidrios y de repente oí que unos sujetos dijeron, “no se mueva nadie que esto es un atraco” y me mandaron a cerrar las cortinas yo las cerré y me pusieron en un rincón de la relojería acurrucada y que no los miráramos, luego se fueron y se llevaron todo el oro que había en la relojería y relojes…”, las cuales constan a los folios veintinueve (29) y cincuenta y uno (51) de la causa, respectivamente

8.- Riela al folio sesenta y tres (63) de la causa rueda de reconocimiento practicada en fecha 05 de Enero de 1994, la cual arrojó resultado positivo, quedando identificado el ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA por la ciudadana ROSA ESMERALDA HACURY PADILLA, quien expuso: “…el número tres fue el que se quedó en la puerta mientras los otros entraban a la joyería, pero en la parte de adentro del local”.

9.- La inspección ocular efectuada en la avenida Miraflores, esquina calle Miranda, Joyería Oriental, como constancia de la existencia del lugar indicado por los declarantes como el sitio del suceso, la cual riela al folio siete (07) de la causa.

10.- A los folios 140 al 151 de la causa riela Formulación de Cargos de la Representante Fiscal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Considera esta Representación del Ministerio Público que la calificación jurídica que el hecho anteriormente narrado le hace merecer es la contemplada en los artículos 460 en relación con el 83 y 282 en relación con el 278 del Código Penal; que sanciona los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y USO INDEBIDO DE ARMA , ejecutado en perjuicio de la ciudadana ROSA ESMERALDA HACHURY PADILLA Y EL ORDEN PÚBLICO, pues con los elementos de juicio analizados en el escrito de cargos hay evidencias que comprometen la responsabilidad penal del indiciado ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA, en la comisión de los delitos anteriormente señalados…”

Una vez analizados los elementos anteriormente expuestos, en criterio de quienes aquí deciden se da por plenamente comprobada la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 ambos del Código Penal.

Con relación a la responsabilidad del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA COLINA, se determina lo siguiente:

En la declaración rendida en fecha 31 de Diciembre de 1993, el ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA COLINA, expuso lo siguiente “…Resulta que yo conseguí por el Carro Chocado a un viejo que le dicen el Sargento Lugo y un guajiro que no conozco, y me dijeron que les hacia (sic) una carrerita para Cabimas, a lo que pasamos en La Rita, me quitaron el carro, porque me encañonó el Sargento Lugo, me dijo que sí quería hir (sic) para la maleta o me quedara tranquilo, empezó a manejar el guajiro, de allí fuimos para un supermercado de mayorista, me percato que nos seguía un Maverick de color blanco de cuatro puertas, placas de lujo con el Boston, de allí fuimos para otro supermercado porque en ese había mucha gente, en ese hacia falta otro fue lo que dijo el sargento Lugo, porque se bajó para el supermercado para ver, luego nos fuimos para una plaza para buscar a un amigo del Sargento Lugo, él nombró como PEDRO TORO, dimos una vuelta por la plaza y lo conseguimos, se montó en mi carro y saludó al guajiro y al sargento, entonces el sargento Lugo le explicó lo del supermercado, él dijo que no, porque allí había una escopeta y una pistola y nos fuimos para otro supermercado y había dos vigilantes y no hicieron nada, vino dijo PEDRO TORO que por su casa había una joyería que estaba fácil para atracar, de allí nos fuimos hasta la joyería, se bajaron el Sargento Lugo, el guajiro y Pedro Toro, eso duró como dos minutos, de la joyería salieron uno con cada bolsa, se montaron en el carro mío y se fueron, atrás nos seguía el Maverick blanco, nos fuimos para la salida de la Lara- Zulia ellos se montaron en el Maverick y me dieron el carro mío, se devolvieron para Cabimas, yo seguí la Lara Zulia y me paré en Palmarejo para tomarme un fresco, (sic) de allí llegó una patrulla de la policía y me acerqué y les expliqué el caso y le dije que yo tenía un revólver debajo del cojín sin bala y me llevaron para el comando de la Rita…”.

El 11 de Enero de 1994, el ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA, expresó: “…El día 30 de Diciembre a eso de las dos y media de la tarde, salí yo de mi casa, para la línea taxis La Torre, queda en el centro de la ciudad, pasando por el carro chocado un señor ya mayor y un guajiro me detienen, el señor me dijo que por cuanto lo llevaba para Cabimas, yo le dije que por mil quinientos, me dijo que no había problemas el señor se montó alante (sic) y el guajiro se montó atrás, cuando íbamos por la Rita el señor que iva (sic) alante (sic) sacó un revólver y me encañonó, de ahí me dijo que pasara para atrás y empezó a manejar el guajiro, ahí me percaté yo que atrás no (sic) venía siguiendo un maverith (sic) blanco, con placas de lujo, me dijo que me quedara tranquilo que lo necitaba (sic) era el carro, de ahí nos fuimos para un supermercado se bajó el señor lo revisó y dijo que había mucha gente, que hacía falta otro, se volvió a montar en el carro y le dijo al guajiro que fuera para una plaza en Cabimas ahí consiguió a un amigo de él de nombre PEDRITO, le plantió (sic) la situación, y Pedrito le dijo no ahí no se pueden meter porque ahí hay muchas armas, entonces le dijo el señor ya mayor (sic) otro supermercado mayorista y Pedrito dijo que no, que por su casa había una joyería y que no iva (sic) a pasar nada, que ahí no había armas ni nada, de ahí nos fuimos a la joyería, ahí se bajaron el señor, el guajiro y Pedrito, a los dos minutos salieron corriendo, se embarcaron en mi carro cuando se bajaron en la joyería me dejaron ahí con el del maverit, se montaron los tres, y nos dirigimos a la salida de Cabimas donde está la Lara-Zulia, en la salida se bajaron los tres, cada uno de ellos llevaba una bolsa se montaron en el maverit, (sic) y cojieron (sic) para Cabimas nuevamente, entonces a mí me dieron las llaves del carro, yo agarré la Lara –Zulia, me paré debajo del puente Parmarejo (sic) a tomarme un agua de coco, al rato venía una patrulla y me acerqué a ellos le plantie (sic) la situación y les dije que yo tenía un revólver debajo del cojín sin balas, entonces me llevaron para el Destacamento de la Rita, y me dejaron detenido…”.

En fecha 17 de Febrero de 1994, declaró lo siguiente:”…Ratificó la declaración que rendí por ante este Tribunal, en fecha 11 de Enero de 1994 porque en ella he dicho la verdad…”.

Como se observa de autos, en ninguna de las oportunidades en las que le correspondió rendir declaración al ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA, admitió responsabilidad alguna sobre el hecho que se le imputa, no obstante, de lo expresado en sus declaraciones puede evidenciarse en la conducta desplegada, su participación en la comisión del delito; aunado a ello se encuentra la rueda de reconocimiento donde la ciudadana ROSA ESMERALDA HACHURY PADILLA lo identifica como la persona que se quedó en la puerta del local, por el lado de adentro, mientras los otros entraban en la joyería y las declaraciones de los funcionarios constantes a las actas policiales que aparecen a los folios 13 y 14, en las cuales se deja constancia que procedieron a realizarle una requisa, por coincidir las características del vehículo con el radiado por aparecer involucrado en el delito contra la propiedad.

Con relación al grado de participación del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA COLINA, cabe citar la opinión del autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, en relación a las formas de participación, especialmente con respecto a la complicidad:

“…Con respecto a la complicidad, expone que es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado; el cómplice es un partícipe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito.

Hay tres teorías en materia de responsabilidad penal del cómplice propiamente dicho o cómplice accesorio:

1.- La teoría de la responsabilidad relativa:

Según esta teoría, el cómplice debe ser castigado con una pena inferior a la que se aplica al autor intelectual, al co – autor material y al cooperador inmediato o cómplice necesario. Está teoría está contemplada en el artículo 84 del Código Penal en los siguientes términos: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

a) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

b) Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

c) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente se cita al autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado”, quien en relación al artículo 84, donde expone sobre la complicidad no necesaria, lo siguiente:

“La conducta de cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar; incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad. En este caso, lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso”.

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a la sentencia 05-11-51 GF 9 1 E p. 353, tomada de la Obra “Código Penal de Venezuela”, de la autora Belén Pérez Chiriboga, que expresa:

“En el hecho que se averigua debe distinguirse entre autor material del delito de, autor por inducción y cómplice. Entre el concepto legal de autor y el de cómplice existe patente y radical diferencia. El primero es el que participa directamente en la ejecución del hecho delictuoso; el cómplice es el que coopera con simples actos auxiliares, ajenos en su índole a los de la esfera propia de ejecución, sin cuya intervención el delito se hubiera igualmente consumado…” (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte debe citarse el contenido de la sentencia 18-06-58 GF 20F p. 491, tomada del texto “Código Penal de Venezuela”, de la autora Belén Pérez Chiriboga, que expone:

“La figura jurídica de cooperación inmediata en la ejecución del hecho punible, establecida en el artículo 83 del Código Penal, como posible de igual pena a la que señala la ley para el perpetrador, tiene su diferencia fundamental con la de simple cómplice, en la circunstancia de que aquélla se caracteriza por la ejecución de un acto sin el cual el delito no se habría consumado. Esto se deduce del texto del artículo 84 ejusdem que dispone que los tipos de complicidad ahí contemplados sólo tendrán la mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho punible, a menos que, sin el concurso del que se encontrare en alguno de los casos especificados, el hecho no se hubiese realizado. En otras palabras: el perpetrador inmediato (co–autor) ejecuta actos necesarios para la consumación del hecho, mientras que el cómplice interviene en el mismo con actos de importancia secundaria”. (Las negrillas son de la Sala).


También considera la Sala necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 24 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Beltrán Hadad, en la cual manifiesta:

“…si tomamos en consideración que el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria en doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado Randy Adrián Rodríguez Nava que le facilitó el arma a Franklin José Quintero Pérez para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado Franklin José Quintero Pérez podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).



Lo anteriormente hacen inferir a los integrantes de este Órgano Colegiado, que lo ajustado a derecho es condenar al ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA bajo la figura de Cómplice en el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 en concordancia con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, por cuanto con todos y cada uno de los elementos arriba citados, esta Sala considera que la sentencia debe ser condenatoria.

CAPITULO IV

DE LA PENA A IMPONERSE

Con relación a la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal se observa al folio treinta y tres de la causa oficio N° 9700-059-SC, de fecha 03 de Enero de 1994, dirigido al Director del Retén Policial, donde se solicitan los antecedentes penales del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA, así como también al folio cincuenta y nueve (59) de la causa se evidencia Memorandum emanado del Jefe de la Sección de Criminalística, en el cual informa que el ciudadano citado no aparece registrado en los archivos de ese cuerpo, por lo que al ser un sujeto primario en la perpetración de delitos, se le aplica la atenuante citada.

En conclusión, estiman quienes aquí deciden, que la pena aplicable al ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA es de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que indique el juez de ejecución más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, consta en autos que el hecho se perpetró en fecha 30-12-93, por lo que el juicio se ha prolongado durante ONCE (11) AÑOS y CUARENTA Y SEIS (46) DÍAS sin culpa del reo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° ejusdem ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, según lo prevé el artículo 312 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda así REVOCADA la decisión consultada, por cuanto con todos y cada uno de los elementos arriba citados, esta Sala considera que la sentencia debe ser condenatoria.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA COLINA, previamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penitenciario que establezca el juez de ejecución más las accesorias del ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLIDAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 460 en concordancia con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en consecuencia se REVOCA la decisión CONSULTADA. ASI SE DECIDE.


Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.



LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION


EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 003-05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA