REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º


Causa N°: 2Aa-2484-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputados: ALEXIS ALBERTO MARCANO INCIARTE, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.679.684, hijo de MARÍA INCIARTE, domiciliado en el sector Valle Frío 85 (Falcón), con Av. 3E, casa N° 3E-44, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

JAIRO MANUEL CAISEDO PARRA: venezolano, de 18 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 18.516.137, hijo de EDICTA PARRA y JAIRO CAISEDO, estudiante del primer año de bachillerato, residenciado en la calle 85, avenida Falcón 3G-70, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Víctima: El Estado venezolano.

Defensa: IRENE MÉNDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado DANILO MAVÁREZ CASTILLO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 16 de Diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Duodécima Penal, IRENE MÉNDEZ STURUP, en su carácter de defensora de los imputados ALEXIS ALBERTO MARCANO INCIARTE y JAIRO MANUEL CAISEDO PARRA, contra la decisión Nº 2039-04, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerle a los mencionados imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 24 de Enero de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensora IRENE MÉNDEZ STURUP, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Manifiesta en su único motivo de apelación que sus defendidos fueron presentados en fecha 24 de Noviembre de 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y que en esa oportunidad había alegado la violación del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que sus representados estaban lesionados, y los mismos habían manifestado que los Funcionarios Policiales les propinaron unos golpes, motivo por el cual se solicitó en el acto de presentación de imputados, la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión realizada en contra de los imputados de autos, en base a los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal.

Así mismo establece, que los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no estaban llenos como para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, por cuanto la presunta droga fue incautada en el suelo de la plaza, la cual constituye un lugar público por donde pasa mucha gente, donde se paran de las banquetas y se sientan otras personas, por lo cual se pregunta dicha defensa, ¿Cómo puede determinarse desde cuándo estaba ese papel contentivo de la presunta droga en el piso? ¿Cómo pueden entonces vincular a sus defendidos, a ese delito con el sólo dicho de los funcionarios, y atribuirles la responsabilidad penal porque el papel estaba debajo de donde ellos estaban sentados y porque uno de ellos tenía treinta mil bolívares?, señalando la recurrente, que la respuestas a estas preguntas la podrían haber contestado testigos tomados en el mismo momento y en el lugar del suceso, y no los buscaron, por lo cual la investigación en la presente causa no podrá arribar a un resultado efectivo.

La apelante cita la obra “Privación de libertad en el proceso venezolano” del Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su Pág. 3, y solicita se declare la nulidad absoluta del procedimiento efectuado en contra de los imputados ALEXIS ALBERTO MARCANO INCIARTE y JAIRO MANUEL CAISEDO PARRA, por violación del mencionado artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se decrete la inmediata libertad de sus defendidos.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Observa este Cuerpo Colegiado, que la recurrente dentro de su Único Motivo de apelación, solicita la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión por violentarse la norma establecida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la libertad plena de su representado, y así mismo, apela de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, esta Sala en fecha 24 de Enero del presente año, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta, por cuanto la misma había sido solicitada y declarada sin lugar en el acto de presentación de imputados, y en virtud de que dicha decisión es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente pronunciarse con relación a ese punto.

Ahora bien, esta Sala en aras de garantizar el derecho de la defensa y el principio de la doble instancia, y visto el planteamiento de los alegatos, entra a conocer del recurso con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos ALEXIS ALBERTO MARCANO INCIARTE y JAIRO MANUEL CAISEDO PARRA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensora IRENE MÉNDEZ STURUP, interpone el recurso de apelación contra la decisión Nº 2039-04, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerle a sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que no estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De la norma antes citada se desprende, que la medida de privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando el Juez de Control considere que existen las tres circunstancias mencionadas en dicho artículo, que sea ésta según su criterio, la única vía que garantice el resultado de el procedimiento penal iniciado.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa, se evidencia de la recurrida, que la A quo señala:

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXIS ALBERTO MARCANO INCIARTE y LAIRO MANUEL CAICEDO PARRA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de actas son los autores de los delitos que se les imputa toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia quienes le localizaron a uno de los imputados la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo y observaron que en la parte del suelo exactamente donde se encontraban sentados dichos ciudadanos, un envoltorio de papel bond de color blanco contentivo en su interior de trece pequeños envoltorios, distribuidos de la siguiente manera… y asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por la comisión del delito antes mencionado…”

De la decisión antes transcrita se evidencia que la A quo consideró que de las actas se desprendía la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en este caso, el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como también la existencia de elementos que hacían presumir que los imputados ALEXIS ALBERTO MARCANO INCIARTE y JAIRO MANUEL CAISEDO PARRA habían sido autores o partícipes en la comisión de dicho delito, haciendo referencia a lo establecido en el acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, los cuales practicaron la aprehensión de los mismos, y que en virtud de la pena que pudiera imponerse se presumía el peligro de fuga, cuya decisión comparte esta Sala, aunado al hecho de que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer o implementar aquellas medidas que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso.
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En este sentido, afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

De igual manera la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de la privación judicial preventiva de libertad decretada por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad a los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, y en todo caso, observa esta Sala, que dicha medida fue sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, según se evidencia de la decisión que corre inserta al folio setenta y cuatro (74) de la causa original solicitada por esta Sala a efectos videndi, en fecha 24 de Enero de 2005, en la que el Juzgado Cuarto de Control establece:

“Visto como ha sido la inspección de la droga en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estadio Zulia, llevado a efecto por este Tribunal, incautada a los ciudadanos ALEXIS ALBERTO INCIARTE MARCANO y JAIRO MANUEL CAICEDO PAZ, en donde se concluyó que la misma obtuvo un peso neto de 0,5 gramos, así como la declaración de los mencionados imputados, mediante la cual declarar (sic) que son consumidores, este Tribunal antes de resolver observa:

Que en fecha veinticuatro (24-11-04)…se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…y siendo que considera esta Juzgadora que en virtud del peso de droga incautada así como la manifestación de ser consumidores ambos y en virtud de han variado (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que no existe riesgo de obstaculización a la investigación que realizará el Ministerio Público y visto lo anteriormente expuesto, es por ello que este Tribunal ACUERDA modificar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa que la Detención, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° (sic), relativa a la presentación periódica del imputado por ante este Tribunal cada Quince (15) días. ASI SE DECIDE….”

Por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública IRENE MÉNDEZ STURUP contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2004. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRENE MÉNDEZ STURUP, en su carácter de defensora de los imputados ALEXIS ALBERTO MARCANO INCIARTE y JAIRO MANUEL CAISEDO PARRA, contra la decisión Nº 2039-04, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerle a los mencionados imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2004.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 042 -05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA