REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2489-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: ALFONZO HILL BOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.577, hijo de ATENÓGENES HILL REYES y EDICTA JOSEFINA BOZO, de profesión Abogado, residenciado en la Concepción, Campo Oleary N° 5, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
Defensa: Abogada YUARI PALACIOS, Defensora Pública N° 22, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Víctimas: ELIZABETH MENDOZA DE PARRA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Representante del Ministerio Público: Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se ingresó la presente causa en fecha 20 de Diciembre de 2004 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución N° 515-04, de fecha 12 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda la extinción de la prueba por cumplimiento del régimen de la pena, a favor del penado ALFONZO HILL BOZO.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 12 de Enero de 2005.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, manifiesta que el prenombrado penado fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haber admitido los hechos que se le imputaron, a cumplir una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de expedición indebida de certificaciones y documentos en continuidad y sustracción o destrucción de documentos administrativos, previstos y sancionados en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Así mismo señala, que en fecha 28 de Octubre de 2003 el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Zulia, acordó a favor del penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de cuya decisión apeló esa fiscalía en fecha 05 de Noviembre de 2003, correspondiéndole conocer de dicho recurso a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual mediante decisión de fecha 26 de Enero de 2004 revocó la decisión recurrida, anulando dicha resolución y todos los actos que de ella dependieran o emanaran.
Establece la representante Fiscal, que con la decisión de ese Tribunal Superior, quedó sin efecto la fórmula de cumplimiento de pena acordada y el consecuente régimen de prueba que de dicha fórmula emanó, por lo que a su criterio, éste no puede ser tomado en cuenta, ni ser computado para decretar la extinción de la pena, tal y como lo hizo el Tribunal de ejecución, en la resolución de fecha 12 de Noviembre de 2004, ya que por disposición del Tribunal Superior ésta fórmula de prueba no existe, aunado al hecho de que el Tribunal de Ejecución no acató lo dispuesto por la Corte de Apelaciones con respecto al cómputo, a los fines de verificar la procedencia de cualquier otro beneficio de los preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de la Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, resulta importante resaltar, que si bien es cierto que el penado cumplió con el régimen de prueba impuesto por el Tribunal de la Primera Instancia, por un lapso de un año, según comunicación de fecha 28 de Octubre de 2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo del sistema Penitenciario, cuando dicho penado no tenía que cumplir con ese régimen de prueba, pues hacer lo contrario a lo ordenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, no significa cumplir con la pena en el caso concreto, y aceptar que cumpla por su propia voluntad con un régimen inexistente desvirtuaría el propósito de la ejecución de la pena.
Establece la recurrente, que el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la extinción de la pena basándose en el mencionado informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, omitiendo lo ordenado por la Corte de Apelaciones, es decir, fundamenta su decisión en una situación de hecho jurídicamente inexistente, ya que el penado dio cumplimiento a un régimen de prueba que había sido revocado.
Finalmente solicita la apelante, que con base a lo expuesto sea admitido el presente recurso y revoque la decisión emanada del Juzgado Tercero de Ejecución.
DE LAS DECISIONES TOMADAS EN LA PRESENTE CAUSA
Esta Sala observa que cursa a los folios uno (01) al ocho (08) de la presente causa, resolución dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 2003, en la cual condena al acusado ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, a cumplir una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley, previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Expedición Indebida de Certificaciones y Documentos en Continuidad y Sustracción o Destrucción de Documentos Administrativos, previstos y sancionados en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MENDOZA y del ESTADO VENEZOLANO.
De los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de la causa, se desprende que en fecha 28 de Octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, imponiéndole entre otras obligaciones, un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, contado a partir de dicha resolución.
Dicha decisión es apelada por el Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Público, Abogado CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ, correspondiéndole conocer del mencionado recurso, a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual según decisión N° 022-04, dictada en fecha 26 de Febrero de 2004, declaró la nulidad absoluta de la resolución emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de todos los actos que de ella dependieran.
En fecha 12 de Noviembre de 2004, el prenombrado Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda la extinción de la pena por cumplimiento de régimen de prueba, a la que fuera condenado el ciudadano ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, de conformidad con el ordinal 1° de artículo 479 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2004, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual realiza el siguiente pronunciamiento:
“Visto el oficio N° 3980, de fecha 28 de Octubre de 2004,…en el cual se informa que el penado ALFONSO HILL BOZO, culminó el régimen de prueba impuesta, de manera satisfactoria, en consecuencia este Juzgador en funciones de ejecución haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código penal, para resolver hace las siguientes observaciones:
En fecha 24 de marzo del año 2003, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al penado ALFONSO HILL BOZO, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, así mismo en fecha 28 de Octubre del año 2003, este tribunal Tercero de Ejecución concedió el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALFONSO HILL BOZO, por el lapso de un (01) año…En este sentido y analizadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el penado ha cumplido con todas las actuaciones inherentes al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar extinguida la pena por cumplimiento de REGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos…y por Autoridad de la ley acuerda la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, a la que fue condenado el penado…”
De lo anterior se desprende que el Juzgado A quo, en la recurrida antes citada, decreta la extinción de la pena por cumplimiento de régimen de prueba impuesto al penado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 498. Una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda...”
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, se desprende que la decisión mediante la cual el Juzgado A quo, le otorga al penado ALFONSO HILL BOZO el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue dictada por la entonces encargada de dicho Tribunal Dra. YOLEIDA MONTILLA, y fue anulada por decisión de fecha 26 de Enero de 2004, emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declara la nulidad absoluta de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2003, por lo que al ser declarada la nulidad absoluta de la decisión que acuerda el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como de los actos que de dicha decisión dependieran, el régimen de prueba impuesto al mencionado acusado como consecuencia de el beneficio otorgado, quedó igualmente anulado por depender de dicha decisión, tal y como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Art. 196.Efectos, La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”
En este sentido, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, Pág. 425, señala:
“…Un acto declarado nulo, queda privado de sus efectos y se considera como no realizado (quod nulum est nullum parit effectum), así como quedan nulos los actos que le siguen, pero sólo de aquellos que dependen de él, es decir, que se tratará de aquellos actos que tienen relación con el acto viciado que pueden deducirse de éste. De manera que para declarar que aquellos actos consecutivos son nulos hay que revisar detenidamente su relación de dependencia con el acto írrito. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, produce de inmediato la llamada reposición de la causa, eso es la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…”
De lo anterior se desprende que todos los actos que dependan o se relacionen directamente con un acto declarado nulo, correrá con la misma suerte, considerándose inexistente o como no realizado.
En el caso de autos, el régimen de prueba impuesto al ciudadano ALFONSO HILL BOZO, nace como consecuencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue otorgado, y al ser declarado nulo el beneficio antes referido, resulta igualmente nulo, y con los mismos efectos, el régimen probatorio, por lo que, si bien es cierto, que el lapso probatorio de un año, que le fuera impuesto al condenado de autos, había transcurrido íntegramente para la fecha en la cual el actual encargado del Juzgado A quo, Dr. JOSE VICENTE FARÍA, éste debió advertir tal nulidad en el cuerpo del expediente de la causa, para así evitar decretar de manera errada la extinción de la pena por cumplimiento del mismo; no es menos cierto, que dicho régimen era inexistente, por haber sido declarado nulo el acto que le dio su origen, y en virtud de que dicha decisión proviene de un acto que resulta nulo, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal ELEONOR PERNALETE, y en consecuencia ANULAR la decisión recurrida, ordenando al Juzgador A quo, previa advertencia de su error, realizar el respectivo cómputo, ordenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el caso de no haberlo hecho, a los fines de verificar la procedencia o no de cualquier otro beneficio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
ADVERTENCIA AL A QUO
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones ve con suma preocupación el error cometido por el A quo, al decretar la extinción de pena que ha sido recurrida, sin advertir en la causa la existencia de una declaración de nulidad del decreto de beneficio de suspensión condicional de la pena, que fuera dictada por la Sala N° 1 de esta Corte, y le Advierte para que tal situación no ocurra en futuras oportunidades, sobre el deber que tiene de revisar minuciosamente la totalidad del expediente de cada causa en la cual deba decidir previo a tomar su decisión, puesto que ha quedado evidenciada de la decisión hoy recurrida y anulada, la falta de estudio y análisis de la totalidad de las actas para la procedencia o no de los mismos por parte de la instancia, que pueden conllevar a crear impunidad.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7°, contra la resolución N° 515-04, de fecha 12 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda la extinción de la prueba por cumplimiento del régimen de prueba, a favor del penado ALFONZO HILL BOZO, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, y se insta al Juzgador A quo, en el caso de no haberlo hecho para la fecha, a dar cumplimiento al fallo dictado y a realizar el respectivo cómputo, ordenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de verificar la procedencia o no de cualquier otro beneficio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2005.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 041-05, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
El Secretario
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA