REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 01 de Febrero de 2005
194º y 145º



Causa N°: 2As-2434-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Acusado: JESÚS ENRIQUE ROJAS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.497.574, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, hijo de JOSE RAMON ROJAS LIBORIO y ANGELA ROSA DÍAZ, domiciliado en el Barrio La Limpia Sur Avenida 48D2, casa N° 176-28, Kilómetro 4 vía La Cañada, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5454, con domicilio procesal en la Urb. Los Aceitunos, Av. 69- A, N° 28-D-30, Maracaibo, Estado Zulia.

VICTIMA: VICTOR FRANCISCO ALBARRÁN PORTILLO.

DELITO: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado HUGO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de Octubre de 2004, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto, en la cual condena al ciudadano JESÚS ENRIQUE ROJAS DÍAZ, a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio, más las accesorias de ley, por considerarlo coautor en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible, y se encuentra debidamente fundamentada en el Artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 26 de Enero de 2005, con la presencia de la defensa Doctor NELSON MONTIEL SOSA, y del acusado JESUS ENRIQUE ROJAS DÍAZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejándose constancia igualmente de la presencia del Ministerio Público en la persona del Doctor JAIMES JIMENEZ, Fiscal Cuarto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor del acusado JESÚS ENRIQUE ROJAS DÍAZ, apela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Como Motivo Único de su recurso, denuncia la violación del Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el último aparte del artículo 130 del mismo texto legal, por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de lo actos que causan indefensión, transcribiendo las normas citadas, a manera de ilustración.

Señala el Abogado defensor, que el día 21 de Septiembre de 2004, siendo las 12:15 p.m, aproximadamente, se constituyó el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo a verificar la presencia de las partes, cometiendo el error inexcusable, según su criterio, de atribuirle la representación del acusado ciudadano RONALD JOSE CHIRINOS, cuando consta en las actas que su defensor es el Abogado MANUEL RIVAS MORA, quien no ha sido revocado por el acusado, ni por ninguno de sus familiares; y que el juicio oral y público se celebró hasta su culminación permaneciendo el mencionado acusado RONALD JOSE CHIRINOS, en estado de indefensión, por no estar asistido por su legítimo defensor, lo cual acarrea como consecuencia, la nulidad absoluta del juicio oral y público, por inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, procede esa defensa a solicitar la nulidad del juicio oral y público antes señalado, como consecuencia del error cometido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por infracción de las normas constitucionales y legales antes citadas, y en consecuencia, pide que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que dictó la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto, y que en definitiva, sea declarado con lugar.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Alega el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, por violación del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, así como de los artículos 125 numeral 3, y 130, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le atribuye la representación del penado RONALD JOSE CHIRINOS, cuando de actas se desprende que el defensor del prenombrado acusado es el Abogado MANUEL RIVAS MORA, cuyo nombramiento no ha sido revocado.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Sala, a todas las actas que conforman la presente causa, se desprende que la defensa del condenado RONALD JOSE CHIRINOS, es asumida por el Abogado MANUEL RIVAS MORA desde el inicio del presente procedimiento penal seguido en su contra, no evidenciando esta Alzada, que dicho defensor haya sido revocado por el prenombrado penado, ni por algún familiar del mismo, así como tampoco se evidencia algún nombramiento por parte del ciudadano RONALD JOSE CHIRINOS, de otro Abogado, para que conjunta o separadamente, con el Abogado MANUEL RIVAS MORA, ejerza su defensa en el juicio seguido en su contra.

Así mismo se evidencia de actas, especialmente del acta de debate del juicio oral y público celebrado por ante el Juzgado A quo, en fecha 21 de Septiembre de 2004, la cual corre inserta a los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta y tres (133) de la presente causa, que quien asume la defensa del mencionado ciudadano RONALD JOSE CHIRINOS en el juicio oral y público, es el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, quien no tenía cualidad para asumir dicha defensa, por no contar con nombramiento alguno que lo acreditare como defensor del acusado de autos, lo cual no significa que el mencionado penado haya estado indefenso, toda vez que su defensa estuvo a cargo del Abogado recurrente, sin embargo no hubo cumplimiento de los requisitos exigidos para ejercer la defensa de un imputado, como lo es el nombramiento por parte del encausado, y la aceptación y juramentación del Abogado, de cumplir fielmente con los deberes del cargo asignado.

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional según sentencia de fecha 39 (sic) de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase formalidad, salvo la prestación de juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor, o en su defecto en el lapso mas perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (negrillas de la Sala)

Por tanto, el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, no tenía cualidad para asumir la defensa del prenombrado acusado, pues no había sido nombrado por éste, ni por algún familiar del mismo, y mucho menos, prestó juramento alguno en el que se comprometiera a cumplir fielmente con los deberes de dicho cargo, lo cual produjo un estado de indefensión al ciudadano RONALD JOSE CHIRINOS, y por ende, la violación del derecho a la defensa y a la asistencia técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, tal y como lo señala el recurrente Abogado NELSON MONTIEL SOSA.

Así mismo, consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que en la presente causa, se produce la violación de normas legales y constitucionales al condenado RONALD JOSE CHIRINOS, no es menos cierto, que el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, no tiene legitimidad para alegar tal violación, pues tal y como el mismo lo señala y así lo reconoce la Sala, no es el Abogado defensor del acusado de autos, es decir, que no es parte en el proceso, y al efecto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

Por lo que estiman quienes aquí deciden, que en virtud de que el mencionado Abogado NELSON MONTIEL SOSA, no tiene cualidad para alegar la violación de los derechos constitucionales del penado RONALD JOSE CHIRINOS, y como consecuencia de ello, la nulidad de la decisión recurrida, aún cuando el presente recurso fue admitido por esta Sala, toda vez que del estudio realizado a los fines de constatar si se encontraban llenos los requisitos mínimos de admisibilidad, se desprendió que el mencionado Abogado, en su carácter de defensor del penado JESÚS ROJAS DÍAZ, cuyo nombramiento y juramentación corren insertas a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y nueve (49) de la presente causa, apelaba de la sentencia emitida por el Juzgado A quo en la que condena a su defendido a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio, cuya decisión se encuentra dentro de aquellas que pueden ser apeladas por las partes, siendo interpuesto el presente recurso dentro del lapso establecido, deduciéndose en consecuencia, que el mismo cumplía con las formalidades mínimas para su admisión, y no es sino hasta el momento en el cual esta Sala entra a analizar minuciosamente la presente causa, cuando se determina la verdadera intención o motivo del recurso interpuesto, concluyéndose en consecuencia que el recurrente no tiene legitimidad para realizar tal solicitud; sin embargo, considera este Órgano Colegiado, que en virtud de que el caso de autos versa sobre materia de orden público, que de actas se evidenció la violación del derecho a la defensa del acusado RONALD JOSE CHIRINOS, por cuanto no contó con defensa técnica al no haber nombrado al Abogado NELSON MONTIEL SOSA como su defensor y haber prestado éste su juramento de ley al momento de celebrarse el juicio oral y público, que las declaraciones rendidas por el acusado en el debate oral y público sin la presencia de su defensor, fueron tomadas en cuenta por el A quo en la decisión recurrida, fundamentando su decisión en un acto cumplido con inobservancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, violándose en consecuencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que a criterio de los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, resulta procedente en derecho DECLARAR DE OFICIO la nulidad absoluta de la decisión recurrida con respecto al prenombrado acusado RONALD JOSE CHIRINOS, toda vez que el legislador ha dejado establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ART. 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (negrillas de la Sala)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha de fecha 19 de Febrero de 2004, ha reiterado lo siguiente:

“…en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”

Así mismo, en cuanto al debido proceso, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal año 2001, señala:

“…Por una parte, el debido proceso de ley es la garantía más fundamental que tiene un ciudadano ante una investigación y procesamiento penal, por otro lado se trata de una garantía difusa, de gran generalidad que de ordinario se concreta en garantías constitucionales específicas, así lo determina el artículo 49 de la Constitución de 1999, al disponer la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”(negrillas de la Sala)

Por tanto, evidenciada como está la violación del derecho a la defensa del ciudadano RONALD JOSE CHIRINOS, por no estar asistido por su Abogado defensor en el juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ALBARRÁN PORTILLO, y en virtud de que el Abogado NELSON MONTIEL SOSA no tiene legitimidad para alegar dicha violación, esta sala considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las razones antes expuestas y por no haberlo motivado el abogado recurrente a favor de su representado JESÚS ENRIQUE ROJAS DIAZ, y DECRETAR DE OFICIO la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2004, y publicada el 08 de Octubre de 2004, únicamente con respecto al prenombrado acusado RONALD JOSE CHIRINOS, quedando en plena vigencia la decisión con respecto al condenado JESUS ENRIQUE ROJAS DÍAZ. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, alega la violación del derecho a la defensa del acusado RONALD JOSE CHIRINOS, cuando él mismo a sabiendas de que no contaba con tal cualidad, lo asistió como defensor en el juicio oral y público cuya decisión recurre, lo cual provoca dilaciones en la causa y ello incide incluso en detrimento de su representado; este Sala observa con preocupación tal proceder a todas luces reñido con la ética profesional de la Abogacía, contraviniendo la obligación de ejercicio de buena fe, consagrado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se le apercibe de que en futuras oportunidades deberá abstenerse a realizar este tipo de acciones toda vez que puede hacerse acreedor de la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON MONTIEL SOSA, contra la sentencia condenatoria Nº 031-04, dictada en fecha 21 de Septiembre de de 2004, y publicada el 08 de Octubre del mismo año, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta, en el cual declara CULPABLE a los acusados JESUS ENRIQUE ROJAS DÍAZ y RONALD JOSE CHIRINOS VEGA, por considerarlos coautores del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: se declara de OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida con respecto al acusado RONALD JOSE CHIRINOS VEGA, quedando en plena vigencia dicha decisión con respecto al condenado JESUS ENRIQUE ROJAS DÍAZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION


EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.





En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 01-05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.


EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA