REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 01 de Febrero de 2005
194º y 145º


Causa N°: 2Aa-2490-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: EDIXON JOSE RÍOS ARRIAS, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.717.433, parrillero, hijo de CIRO ANGEL RÍOS (DIF) y LAURA DE RÍOS , domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda calle Ricaurte, casa N° 84.

Víctima: ALEJANDRO ANTONIO OCANDO ARAPE

Defensa: Abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava Penal de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas.

Representante del Ministerio Público: Abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.


Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual acordó imponerle al ciudadano EDIXON JOSÉ RIOS ARRÍAS, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 27 de Enero de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta como Único Motivo, que la Juez A quo, resuelve imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consagradas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma observó que la aprehensión del imputado de autos fue realizada por dos personas pertenecientes a la comunidad donde vive el imputado, ciudadanos ENZO GIL y EVELIO FERNANDEZ, quienes luego de aprehenderlo, lo presentaron ante la Policía Municipal de Cabimas, considerando el recurrente que resulta procedente tal detención, por cuanto se ajusta a la normativa legal que rige el proceso penal venezolano, puesto que en el artículo 248 del Código Penal Adjetivo se establece que “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.”

Continúa indicando el apelante que, el segundo aparte de ese mismo artículo establece: “En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite Pena Privativa de Libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas…”, siendo este, a su criterio, el caso de autos, donde la Representación Fiscal el día de la audiencia de presentación, le imputa el delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 82 ejusdem, solicitando la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de actas, la cual no fue acordada por el Tribunal A quo, aún existiendo suficientes elementos de imputación objetivos, los cuales se encuentran determinados por el acta policial, acta de entrevista del ciudadano ENZO ANTONIO GIL, acta de entrevista del ciudadano EVELIO SEGUNDO FERNÁNDEZ DÁVILA, y por el acta de inspección ocular, motivos por los cuales solicita se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se le imponga al ciudadano EDIXON JOSÉ RIOS ARRÍAS, medida de privación judicial preventiva de libertad.

De la contestación del recurso


La Abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava Penal de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Señala, que la representación fiscal alega en su escrito de apelación que no es procedente el otorgamiento de medidas cautelares por considerar que la detención es procedente por cuanto se ajusta a la normativa legal que rige el proceso penal, por existir según su libre arbitrio, suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es el responsable del delito imputado el cual está determinado por el acta policial y actas de entrevistas a las personas que realizaron la aprehensión del ciudadano EDIXON JOSÉ RIOS ARRÍAS, resaltando la defensora, que ninguno es testigo presencial del hecho imputado, sólo son testigos referenciales, por lo tanto, el ciudadano Fiscal solicita la revocatoria del otorgamiento de dichas medidas, por considerar que el delito por el cual lo presenta es suficiente para que le sea decretada la privación judicial preventiva de libertad, dejando de lado su parte de buena fe, sin considerar que se encuentran en la fase preparatoria, en la que mediante la investigación podrá recabar todos los elementos que le van a permitir presentar un acto conclusivo, por lo que mal puede alegar el Ministerio Público disconformidad con la decisión del Tribunal A quo, ya que el mismo no presentó en su momento oportuno suficientes elementos de convicción que hicieran acreditar al imputado de autos el hecho imputado, por cuanto al analizar las actas los elementos resultan débiles e insuficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo así resguardar los fines del procedimiento.

Continúa alegando la defensa, que el escrito de apelación presentado resulta inoficioso e infundado ya que el mismo se refiere solamente a si es procedente o no la forma de aprehensión, y que sólo por la precalificación que el ciudadano Fiscal realiza, junto con las declaraciones de las personas que practicaron la aprehensión, quienes hacen eco de comentarios, cree entonces el apelante que son suficientes para considerar al imputado de autos, autor o partícipe del hecho delictual, para que sea privado de su libertad, cuya circunstancia fue denunciada por esa defensa al momento de la presentación de imputados, y la Juez A quo, luego de acogerse al término por cuanto el Fiscal promovió como prueba anticipada la declaración de la víctima, la cual no se pudo realizar, primero por el estado en que se encontraba la supuesta víctima y luego porque le fue dada de alta en el centro hospitalario, por lo que la misma consideró procedente la aplicación de medidas cautelares.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por manifiestamente infundado e inoficioso, y en consecuencia se mantengan las medidas decretadas.

Fundamentación de la decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como la contestación a los mismos y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), acta de calificación de flagrancia, de fecha 31 de Octubre de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Tribunal, una vez oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento:

“…Al analizar las actas que conforman la presente investigación y los elementos de convicción que de ella se derivan este Tribunal observa que la aprehensión del mencionado ciudadano fue realizada por dos personas pertenecientes a la comunidad donde vive el imputado ciudadano ENZO GIL y EVELIO FERNÁNDEZ, quienes por referencia tenían conocimiento que el imputado de actas, EDISON (sic) JOSE RÍOS ARRÍAS había ocasionado unas lesiones al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OCANDO ARAPE, y entre ambos lo aprehendieron y presentaron ante la Policía Municipal de Cabimas, quien lo puso a disposición del Ministerio Público, en este caso La Fiscalía Décimo Novena quien se encontraba de guardia.

Ahora bien, al analizar el segundo aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la flagrancia en este textualmente se lee: “ En estos casos cualquier autoridad deberá …Este Tribunal no emite pronunciamiento alguno con respecto a la aprehensión por considerar que la misma llena los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, al analizar los elementos de convicción contenidos en la presente investigación, este Tribunal observa que ciertamente se desprende del acta policial inserta al folio 2 y 3 (sic) del presente asunto la manera como se aprehendió al imputado en actas, más sin embargo los ciudadanos que realizaron la aprehensión según se lee en actas de entrevistas que rielan a los folios 4 y 5, el ciudadano ENZO ANTONIO GIL, manifestó “Bueno yo me dirigía en compañía de Evelio Fernández, quien me estaba contando que al que apodaban el chivo le habían dado unas puñaladas al cuñado y que lo andaban buscando cuando en el sector la Estrella vimos al chivo, exactamente al frente del Zinder decidimos agarrarlo entre los dos y lo montamos en el carro de mi propiedad, yo le dije que por qué había hecho algo así el me contestó que el se la había jurado que lo iba a matar… Igualmente se lee en el acta de entrevista realizada al ciudadano Evelio Fernández “SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cómo se percató que dicho ciudadano imputado se encontraba involucrado en este hecho delictivo? Contestó: Porque yo vivo frente al lugar donde ocurrieron los hechos, más no presencié lo sucedido,…Al analizar estos elementos, éstos a juicio de este Tribunal que resultan débiles y no son suficientes al momento de utilizarlos para decretar una medida preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, siendo necesario acordar el procedimiento ordinario en el presente asunto, a los fines de realizar la investigación pertinente, y recavar el examen médico forense como las declaraciones tanto de la víctima como de los testigos presenciales si los hubieren. Conforme a ello, este tribunal considera procedente en derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano EDIXON JOSE RÍOS ARRIAS, es decir, la presentación por ante este Tribunal …Tomando en cuenta este Tribunal lo establecido en el (sic) artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al principio de inocencia, el estado de libertad y que todo ciudadano a quien se le impute un hecho punible permanecerá durante el proceso, siendo imposible para esta Juzgadora aplicar la excepción de la privación al referido imputado debido a que de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que me indiquen lo prudente para aplicarla…”


Ahora bien, señala el recurrente que de las actas, se evidencia que resulta procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos y no las medidas cautelares decretadas por el A quo, por cuanto existen suficientes elementos de imputación objetivas; pero es el caso, que del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa que la A quo consideró que de las actas de investigación no existían suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que si bien la aprehensión se encontraba ajustada a derecho por llenar los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos contentivos en las actas de investigación resultaban débiles, como para privar de su libertad al imputado de autos, considerando además, la necesidad de realizar el examen médico forense, y tomar la declaración de la víctima y de testigos presenciales si los hubiere, por lo cual decreta las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la regla general del mantenimiento de la libertad, y decreta el procedimiento ordinario.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL, quien expresa:

“(…) En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirán de base a una medida extrema de privación de libertad.

Como lo afirma Cafferata Nores, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena… Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad (…)” (p.77-78)

Señala el citado autor, en esa misma obra, que:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)
…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”(Negrillas de la sala)

De lo anterior se desprende que siempre que los resultados del juicio puedan ser garantizados con medidas menos gravosas, se aplicarán éstas con preferencia, garantizando de esta manera la libertad establecida como regla general en todo proceso, tal y como sucede en la presente causa, cuando la A quo considera improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad y declara medidas cautelares sustitutivas a la misma, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO. ASI SE DECIDE.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, establecidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 025-05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA