REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 01 de Febrero de 2005

194º y 145º

Decisión N° 025-05 Causa N° 2Aa-2481-04


Ponencia del Juez de Apelaciones DRA IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la causa en fecha 14 de Diciembre de 2004 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RAFAEL EMILIO LÓPEZ MORAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad N° 17.089.668, hijo de Miriam Morán y Dixon López, residenciado en el sector Puntica de Piedra, cerca de la Granzonera Montiel, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 en concordancia con el artículo 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el citado ciudadano fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO JOSÉ PARRA ABREU.

Esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 6°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, pues se realizó por el legitimado activo, en el lapso de ley y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión N° 393-04, de fecha 28 de Octubre de 2004, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAFAEL EMILIO LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la accionante que el penado RAFAEL EMILIO LÓPEZ, fue condenado por admisión de los hechos, en fecha 20-02-03, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Continúa y expone que el hecho punible que se le imputó al penado y por el cual fue condenado ocurrió en fecha 19-12-02, es decir, posterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, en este caso, la normativa a ser tomada en cuenta es la prevista en el artículo 494 del citado Código, y en tal sentido cita el contenido del mencionado artículo en su parte in fine.

La apelante señala que el penado RAFAEL EMILIO LÓPEZ, como se indicó anteriormente, fue condenado en fecha 20-02-03, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, al haber admitido los hechos que le imputaron, excediéndose en consecuencia del límite previsto y al cual hace referencia el citado artículo, por lo tanto, la pena impuesta al mismo excluye por si sola al mencionado penado de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada, en todo caso, tomando en consideración que el penado cumplió la mitad de la pena impuesta el 29-09-04 y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, éste podría optar a una de las fórmulas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 501 ejusdem. (Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto).

En tal sentido considera propicio hacer referencia a la Decisión N° 344-03, de fecha 13-06-03, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala N° 3, con ponencia del Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, en la causa N° 3Aa1915-02, donde revoca la decisión del Juzgado de Ejecución correspondiente, mediante la cual le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a determinado penado que fue condenado a cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio, por aplicación del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente señala la recurrente que en la mencionada jurisprudencia se refiere que tratándose el caso de estudio de una pena impuesta mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que excede de los tres (03) años, esa Sala consideró válido el argumento que señala que el penado en cuestión no es merecedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por expresa prohibición legal establecida en la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, concluye la Representante de la Vindicta Pública que el penado RAFAEL EMILIO LÓPEZ, no cumple con las condiciones o requisitos de carácter acumulativos exigidos y previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

En el aparte del PETITORIO, señala que con base a lo expuesto, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto, que sea admitido por ser procedente en derecho y revoque la decisión N° 393-04 de fecha 28-10-04, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 17-03, mediante la cual concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RAFAEL EMILIO LÓPEZ.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vista la apelación realizada por la ciudadana Representante del Ministerio Público, Doctora ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordada al penado RAFAEL EMILIO LÓPEZ MORAN, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La autora María G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, expresa con relación a la Suspensión Condicional de la Pena lo siguiente:


“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de fórmulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta.

El Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, no son alternativas a la pena privativa de libertad, sino formas de libertad anticipada…

…Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene restringida su libertad por las condiciones que le impone el juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba.

Recuérdese, además, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, nunca se aplicó a todos indiscriminadamente, sino a los delincuentes que cumplían los requisitos exigidos por la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Afirma la recurrente que el penado RAFAEL EMILIO LÓPEZ fue condenado en fecha 20-02-03, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, al haber admitido los hechos que se le imputaron, excediéndose en consecuencia del límite previsto y al cual hace referencia el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la pena impuesta al mismo excluye por si sola al mencionado penado de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgada.

Por otra parte, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que efectivamente del folio quince (15) al dieciséis (16) de la causa riela decisión signada con el N° 393-04, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual concede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RAFAEL EMILIO LÓPEZ MORAN.

En tal sentido, la Sala considera oportuno señalar lo pautado con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Por lo que consideran quienes aquí deciden que el A quo en su decisión otorgó el beneficio de suspensión condicional de la pena, sin tomar en cuenta que el código excluye de la posibilidad de suspender la ejecución de la pena, al sujeto que haya sido condenado por admisión de los hechos, de haber realizado la Juzgadora el debido análisis de la disposición ut-supra citada, así como de la causa, hubiese podido concluir que en el caso de autos no es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al ciudadano RAFAEL EMILIO LOPEZ MORAN, por cuanto fue sentenciado por el juzgado de control, mediante el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días, sanción con la cual queda excluido del beneficio solicitado, por lo que la Sala observa con mucha preocupación decisiones como la presente, donde se obvia o desaplica la parte infine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, consideran los integrantes de Sala que la razón asiste al Fiscal del Ministerio Público apelante, y debe proceder en derecho la DECLARATORIA CON LUGAR del recurso interpuesto, por tanto se declara la REVOCATORIA y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RAFAEL EMILIO LÓPEZ MORAN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por tanto queda así REVOCADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)

EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº -05 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA