Causa N° 1Aa.2366-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA DEL CARMAN PADRÓN ACOSTA

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Massound el Aride, asistido por la profesional del derecho Abogada Nellys Margarita Zambrano Viloria, contra el auto de fecha 13 de enero de 2005, según decisión N° 053-05; dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1.995, placa: 08G-GAA, serial de carrocería: C1K4KV323932, serial del motor: KSV323932, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2004 se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:




II
AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. 053-05, de fecha 13 de enero de 2005; observó lo siguiente:

“…Recibida como fue en fecha 14 de abril de 2004, la referida solicitud, este Tribunal se avocó al conocimiento de la misma, formando causa signada con el Nº 13C-447-04… Del análisis de las Actas que conforman la presente inspección, se evidencia en los folios 43 y 44 que en la experticia de Reconocimiento practicada al vehículo solicitado, arrojó las siguientes conclusiones:
1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina…….. FALSO
2.- Que el serial de Chasis se determina……….……….. FALSO
3.- Que el serial del Motor se determina………………… FALSO
4.- Que el serial de seguridad (FCO)…………………… DESVASTADO (…) También corro (sic) inserto al folio 59, al vuelto), Experticia de Reconocimiento realizada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), que arrojó las siguientes conclusiones: (…) en el presente caso aún, cuando ha sido acreditado de manera clara e inequívoca a través de una cadena documental quien detenta de manera ilegítima el derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado, existen dudas ya que no puede afirmarse que el vehículo retenido en la presente investigación sea el reclamado por el solicitante, toda vez que no ha sido posible su identificación, lo que constituye en un (sic) pedimento para la procedencia de la entrega del vehículo… Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.995, PLACA: 08G-GAA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1K4KV323932, SERIAL DEL MOTOR: KSV323932, al ciudadano OMAR MASSOUND EL ARIDI…”.

En virtud de lo anterior, el Tribunal A Quo: NEGÓ la entrega del vehículo clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1.995, placa: 08G-GAA, serial de carrocería: C1K4KV323932, serial del motor: KSV323932.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la resolución Nro. 053-05, de fecha 13 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente que apelaba de la decisión impugnada, por cuanto la misma al negar la entrega del vehículo le causaba un gravamen irreparable, en tal sentido refirió que la Juez A quo, había fundamentado su decisión en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la propiedad de un vehículo solicitada por dos personas, situación que no era el caso que nos ocupaba.

Señaló que en la decisión recurrida la Juez de Instancia afirmó que no existía duda, ni mucho menos incertidumbre en relación al derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado, lo cual a juicio del recurrente estaba corroborado con la cadena documental, pues la adquisición del mencionado vehículo se hizo por ante una Notaría, la cual era el organismo competente para dar fe de la negociación realizada, además que los otorgantes habían cumplido con los requisitos exigidos para estos casos como lo era la documentación que acredita como propietario al vendedor y el acta de revisión del vehículo, con lo cual se demostraba la buena fe con la que se adquirió el vehículo y en estos términos vino poseyendo hasta el día de la retención del mismo, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes alegaron que el Certificado de Origen era falso.

En este orden de ideas refirió que el vehículo lo compro de quien creyó su dueño legítimo, e ignorando las condiciones de los seriales, además que el Juez de la decisión impugnada se contradice cuando niega la entrega material, pues luego que dice que está clara e inequívocamente la cadena documental, señala que existen dudas en tanto no se puede afirmar que el vehículo retenido en la presente investigación sea el reclamado por el solicitante, con lo cual confunde las razones de hecho y de derecho que constituyen el impedimento para la entrega.

Seguidamente señaló que era doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, que en los casos de vehículos automotores estos debían ser devueltos a quienes exhiban la documentación o puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito según las reglas del criterio racional.

Igualmente manifestó que la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido doctrina según la cual, la duda sobre la documentación no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada cuando el accionante demuestre poseer Documento Autenticado que lo acredita como comprador del vehículo incautado, que en el presente caso se había exhibido por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida las notas de autenticaciones respectivas al mencionado vehículo.

De otra parte manifestó que el mencionado vehículo no estaba solicitado por ninguna autoridad policial, ni por persona alguna, por ello negarle la entrega del vehículo comporta un enriquecimiento de los dueños de las depositarias judiciales y consecuencialmente el menoscabo de su patrimonio causándole un gravamen irreparable, toda vez que el dinero utilizado para la adquisición del vehículo era el producto de su trabajo y esfuerzo, por tanto solicitaba de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega material en calidad de depósito del mencionado vehículo hasta tanto no existe un tercero que alegue mejor derecho, pues esto le permitiría el uso, goce y disfrute de su vehículo como medio de trabajo para la manutención de su familia.

Finalmente solicitó, a este Tribunal Colegiado, que se declarara con lugar el presente recurso de apelación de autos, se anulara la decisión recurrida y se ordenara la entrega material de vehículo supra identificado.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no tomó en consideración que estaba debidamente acreditada la cadena documental sobre la propiedad del vehículo, además que el recurrente era un poseedor de buena fe.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios cuarenta y tres al cuarenta y seis (43 al 46) de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, de la Guardia Nacional, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

“… CONCLUSIONES:

Basándose en los estudios realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.

1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina…….. FALSO
2.- Que el serial de Chasis se determina……….……….. FALSO
3.- Que el serial del Motor se determina………………… FALSO
4.- ue el serial de seguridad (FCO)…………………… DESVASTADOS…”.

Igualmente tal estado de irregularidad, se evidencia y confirma del contenido de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, que riela a los folios cincuenta nueve y sesenta (59 y 60), practicada por los expertos Wilfredo Aguilar y Joel Gómez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia del estado en que actualmente se encuentran los seriales de identificación de vehículo objeto del presente procedimiento recursivo; a tal efecto la mencionada prueba pericial en sus conclusiones señaló:

“... CONCLUSIONES:
Presenta la chapa de carrocería en el tablero Falsa.
Presenta el serial del motor Falso.
Presenta la Clave FCO desvastada.
Presenta el serial del chassis Falso y luego de ser sometido a un proceso restaurador de caracteres borrados sobre metal, no se logró obtener su serial original, ya que fué (sic) sobrepasado el límite de compactación molecular y el area (sic) presenta signos de oxidación.
La unidad no se logró identificar. …”.

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, de signos de falsedad, en la chapa de la carrocería ubicada en el tablero, en el serial del motor y el serial del chasis y finalmente signos de devastación en la clave de seguridad FCO. De igual manera se observa que fue imposible la reactivación de los seriales originales a través del método de restauración de caracteres borrados en metal, por cuanto la alteración y devastación sobrepasó el límite de compactación molecular.

Así las cosas, estima esta Sala actuando como Tribunal de Alzada, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo in comento constituye a juicio de estos juzgadores la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano en cargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.

Igualmente estima, éste Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la alteración, falsedad y devastación que presentan sus seriales hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso arrojó las experticias Reconocimiento y Avalúo Real, efectuada al vehículo en referencia; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo que de acuerdo, a lo argumentado. no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo y que se corroboran en la experticia practicada, lo que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano Omar Massound el Aride, asistido por la profesional del derecho Abogada Nellys Margarita Zambrano Viloria, contra el auto de fecha 13 de enero de 2005, según decisión N° 053-05; dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1.995, placa: 08G-GAA, serial de carrocería: C1K4KV323932, serial del motor: KSV323932, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano Omar Massound el Aride, asistido por la profesional del derecho Abogada Nellys Margarita Zambrano Viloria, contra el auto de fecha 13 de enero de 2005, según decisión N° 053-05; dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1.995, placa: 08G-GAA, serial de carrocería: C1K4KV323932, serial del motor: KSV323932, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMAN
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 047-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2366-04
CCPA/eomc