Causa N° 1Aa. 2358-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMENPADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso que interpusiera el ciudadano Jorge Enrique Morales Ocando, asistido por los profesionales del derecho JORGE ANTONIO BARRERA y RICHARD PIÑANGO; en contra de la resolución Nro. 09-05, de fecha 08 de enero de 2005; dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la desestimación de la querella presentada por el ciudadano Jairo Enrique Morales, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Ante la resolución Nro, 09-05, de fecha 09 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano Jorge Enrique Morales, bajo la asistencia de los profesionales del derecho Jorge Antonio Barrera y Richard Piñango, quien fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Señala el recurrente que con la sola lectura se evidenciaba el vicio de inmotivación del que adolece la decisión recurrida; que tanto el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 12 y 243, como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 que establece la obligación de los jueces de motivar sus decisiones.

Manifestó que tal vicio de inmotivación imposibilita oponer los fundamentos de hecho y de derecho contra la resolución recurrida, por cuanto fue omitido el análisis y estudio de los mismos.

Que a todo evento daban por reproducido los escritos de querella admitido en fecha 17 de agosto por el Juzgado Undécimo de Control; el escrito de desestimación presentado en fecha 17 de diciembre por la Fiscalía 25 del Ministerio Público; y finalmente la resolución recurrida.

Igualmente solicitó al amparo de lo establecido en el artículo 120 de la ley orgánico del poder judicial, que esta superioridad ordenara abrir el correspondiente procedimiento disciplinario por cuanto la decisión recurrida al violar los ordinales 4º y 16º del artículo 124 ejusdem, refleja un total desconocimiento del juez de sus deberes, así como una actuación altamente negligente.

Finalmente solicito que el presente recurso fuere admitido y declarado con lugar, y se tramitara la presente conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Frente al recurso interpuesto, contra la decisión resolución Nro. 09-05, de fecha 09 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los profesionales del derecho Josefa María Camargo de Acosta y Víctor Raúl Valbuena, actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público Cuadragésima Nacional y Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Señalaron los representantes del Ministerio Público, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente en su parte motiva, pues si bien es cierto que la referida decisión era concisa, no era dado interpretar acomodaticiamente como pretende el querellante que la decisión se encuentra inmotivada y no ajustada a derecho.

En este orden de ideas refirió que de actas se demuestra que lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Quita del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho por cuanto los hecho denunciados no revisten carácter penal y así lo consideró el Juez Undécimo de Control, lo cual no requería de mayor explicación por la notoriedad de los hechos.

Manifestaron que los argumentos expuestos por el recurrente son frágiles y demuestran desconocimiento de las leyes, además que eran ilógicos y contrarios a derecho lo cual no fue muy difícil para la Juez apreciar, aunado al hecho de que todo el procedimiento se hizo en fiel cumplimiento de las normas legales y en uso de las atribuciones que le confiere la ley como funcionarios.

Manifestaron que en relación a la solicitud del recurrente de aperturar un procedimiento disciplinario, es igualmente temeraria por cuanto no tenía asidero jurídico y además eran desechables conforme el contenido de las actas procesales, por demás que se fundamenta en una normativa que se encuentra derogada

Por ello y en fundamento de lo antes expuesto solicitaron que en el presente caso fuera declarado inadmisible por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la resolución recurrida se encuentra inmotivada y por tanto no ajustada a derecho, razones por las cuales el recurrente solicita sea revocada y aperturado el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del órgano subjetivo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente como la ha sostenido esta Alzada en anteriores oportunidades, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que se tienen como correctamente motivadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido nuestro la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, ha señalado que:

“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.

Ahora bien, si bien es cierto la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; no menos cierto resulta que tal motivación debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa pitendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medias, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin a cualesquiera otras de las diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en su complejidad, en los elementos a analizar y en la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

De allí precisamente que las decisiones si bien por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencia o autos, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 173 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora, bien hecha las anteriores consideraciones, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto central del presente procedimiento recursivo, lo constituye la inmotivación, que a juicio del recurrente presentó la decisión que ordenó previa solicitud Fiscal; la desestimación de la querella penal que en su oportunidad presentara el recurrente; esta Sala de Alzada estima pertinente señalar a los fines de thema decidendum, lo siguiente:

La figura de la desestimación como instituto procesal constituye un acto fiscal, que al ser acordado por el órgano jurisdiccional impide desde su más inicial e incipiente etapa la continuación del proceso penal, en todos aquellos casos en los cuales, previo estudio de los hechos señalados en la denuncia o la querella; la representación fiscal ab initio y el correspondiente órgano jurisdiccional ex post, consideren, luego de un previo y detenido análisis efectuado a la denuncia o la querella, que tales hechos no revisten carácter penal, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso o se trata de delitos de instancia privada.

Su utilidad es doble, pues con el instituto de la desestimación de una parte se depura el proceso en la medida que se evita su tramitación en todos aquellos casos, en los cuales no existe bases serias y ciertas para proceder a la investigación criminal; y de otra permite poner fin a las nocivas practicas extorsionistas, mediante las cuales se acostumbraba llevar al proceso penal, las causas civiles y mercantiles, con el objeto de presionar la consecución de acuerdos en los procesos civiles, valiéndose para ello de las eventuales consecuencias del proceso penal.

Ahora bien, las causas legales que hacen procedente la solicitud y la orden de desestimación de la denuncia o la querella, no requerirán de un exhaustivo y complejo análisis para la comprobación del hecho, es decir, no requiere del análisis de diversos elementos de prueba; pues sus supuestos son esencialmente puntos de mero derecho, que como tales pueden ser analizados, mediante el sentido común, las máximas de experiencia y a través de un conocimiento científico medio, en lo que es la ciencia jurídica.

Acorde con esta postura el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo publicado en La Revista de Derecho Probatorio Nro. 11, páginas 267 y 268, con ocasión a este punto ha señalado:

“… Entre las paradojas del COPP tenemos que como resultado del debido proceso, (art. 1), del principio general de contradicción (art. 18) y de la inmediación (art. 16), dentro del proceso oral debe terminar de formarse la prueba, ya que al no existir medios con valores probatorios tarifados (art. 22)… necesariamente en el debate oral deben constituirse los medios, con excepción de los anticipados; pero resulta que con medios no formados en debate alguno; dejando de lado la inmediación y la contradicción, se puedan probar una serie de hechos en procedimientos que conoce el Juez de Control. Este Juez va a conocer y decidir una serie de peticiones que podemos dividir en: A) Las que no requieren pruebas, si por máximas de experiencia, el Juez decide oyendo a las partes. Entre estas se encuentran… 5) El conocimiento de la desestimación de la denuncia o la querella…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, las decisiones que ordena la desestimación, si bien deben estar soportadas en autos debidamente fundados, tal fundamentación no comporta una motivación extensa y compleja del respectivo auto, pues en primer lugar, se trata es de un auto y no de una sentencia, razón por la cual no puede exigírsele al Juez que lo dicta –como erradamente lo pretende el recurrente- el cumplimiento de los requisitos que se refiere el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste va dirigido es a las sentencias; en segundo lugar, porque lo que se somete a la jurisdicción del Juez, a su conocimiento, es decir, el fundamento de la solicitud, son puntos de mero derecho que como se indicó no requieren de mayor comprobación, y en tercer lugar, porque tratándose de decisiones que se dictan en un momento tan embrionario del proceso penal, (al punto que el Alto Tribunal de la República, ha considerado inexistente el proceso penal, al momento en que se solicita y decide la desestimación ); evidentemente a estos autos, no se les puede exigir, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior.

En este sentido, esta Sala de Alzada al analizar detenidamente el contenido y fundamento de la decisión impugnada, la cual expresamente señaló:

“… Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se desprende de la querella formulada por el ciudadano… se evidencia de actas que el querellante ejerció en su oportunidad asistido por su defensor, los medios de defensa que le permiten las disposiciones adjetivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva permite apreciar que se han respetado los derechos y garantías que rigen el debido proceso, aunado al fiel cumplimiento de la tutela efectiva por parte del estado, (sic) en cuanto a los derechos e intereses que le son dables al ciudadano… y su representada la Sociedad Mercantil RIOMAR LAGO C.A; así como a los coimputados ya mencionados. En consecuencia, de lo antes expuesto y visto que los hechos en comento, no revisten carácter penal, esta Juzgadora considera que lo Ajustado a Derecho es Ordenar la DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA DESESTIMNACIÓN DE LA QUERELLA, formulada por el ciudadano… en contra de… de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

Observa que tal decisión, a juicios de estos Jurisdiccentes, satisface plenamente la obligación de fundamentar las decisiones que como en el presente caso se dictan bajo la forma de autos, y en consecuencia se encuentra ajustado a las exigencias legales que impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte debe señalase que la resolución recurrida, de igual manera tampoco causó gravamen irreparable alguno al recurrente, por cuanto si las circunstancias que llevaron a la desestimación varían, perfectamente el titular de la acción penal, podrá darle inicio y conclusión a la investigación del hecho que en su oportunidad había solicitado el querellante.

En tal sentido la Sala de casación penal en decisión Nro. 277 de fecha 20 de abril de 2001 ha señalado:

“… El artículo 311 aparte in fine, establece que, se podrá apelar de la decisión que declare con lugar la desestimación, lo cual, no significa que este tipo de decisión sea recurrible en casación, ya que la misma, de modo alguno pone fin al juicio o impide la continuación de éste por cuanto nunca se abrió un proceso.
Por otra parte, de la lectura del encabezamiento del artículo 311 ejusdem, se desprende, por interpretación en contrario, que, si varían las circunstancias en que se funda la denuncia o querella, o desaparece el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, puede el Ministerio Público darle curso a la acusación, por lo cual, no se causa un gravamen irreparable a las partes…”.

Finalmente en lo que respecta a la petición del recurrente en relación a que esta Superioridad ordenara la apertura un procedimiento disciplinario, en contra de la Juez Undécima de Control, de este Circuito Judicial Penal; esta Sala estima que tal solicitud es igualmente de improcedente, por cuanto el órgano competente para abrir estos procedimiento disciplinarios contra los jueces de la República, es la Inspectoría de Tribunales, maxime, si se tiene en consideración que tal solicitud se pretende canalizar en sede jurisdiccional a través de un procedimiento recursivo como lo es el presente de apelación de autos, el cual es totalmente incompatible con el procedimiento administrativo disciplinario que el órgano competente pudiera aperturar en contra un Juez de Instancia.

Razones estas en virtud de las cuales a juicio de esta alzada lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Enrique Morales Ocando, asistido por los profesionales del derecho JORGE ANTONIO BARRERA y RICHARD PIÑANGO; en contra de la resolución Nro. 09-05, de fecha 08 de enero de 2005; dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la desestimación de la querella presentada por el ciudadano Jairo Enrique Morales, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Enrique Morales Ocando, asistido por los profesionales del derecho JORGE ANTONIO BARRERA y RICHARD PIÑANGO; en contra de la resolución Nro. 09-05, de fecha 08 de enero de 2005; dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la desestimación de la querella presentada por el ciudadano Jairo Enrique Morales, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMAN
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 045-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2358-05
CCPA/eomc