Causa N° 1Aa.2349-05


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA; en contra de la resolución Nro. 101-04, de fecha 20 de diciembre de 2004; dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Contra la resolución Nro. 101-04, de fecha 20 de diciembre de 2004; dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho Abog. JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Miguel José Fernández Carrillo, quien de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a desarrollar su escrito recursivo en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente que en fecha 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía 33 del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de su defendido por considerarlo autor y responsable del delito de actos lascivos violentos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en el cual el mencionado despacho fiscal ratificando la declaraciones de partes de sus testigos, procedió a señalar que su representado había cometido el delito de actos lascivos violentos, cuando se logró establecer en la investigación que el menor víctima en la presente causa, en momentos en que pasaba por un lugar que no quedó debidamente determinado, fue agarrado de las manos por su representado y llevado a un lugar donde le bajo los pantalones y que luego su defendido se los había bajado para intentarlo violar, cuando en realidad su representado era inocente, al punto que había acompañado al niño y a sus padres al comando de la Guardia nacional al lugar donde sucedió el hecho; y tal situación hoy en día le está produciendo graves daños emocionales.

Refirió que al finalizar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el A quo, había declarado sin lugar una solicitud de desestimación de la acusación que había planteado la defensa, argumentando para ello que las testimoniales debían ser valoradas en el Juicio Oral y Público y en tal sentido no le estaba dado al juez de control en virtud del principio de inmediación valorar tales testimoniales; sin embargo manifestó el apelante que en contraposición a tales argumentos el Juez de Control si debía valorarlas pues debía admitir las pruebas, que no se trataba de una valoración del fondo, sino una valoración de las pruebas como punto de formación del proceso, procediendo seguidamente a transcribir parcialmente dos criterios jurisprudenciales en relación a las reglas de valoración de la prueba y el principio de inmediación.

Manifestó que el juez debía analizar las pruebas para constatar que estas fueran armónicas, claras como elementos que se eslabonan entre si a un punto o conclusión; en este sentido refirió que las pruebas aportadas por el Ministerio Público eran insuficientes pues se trataban de testigos referenciales, además la Guardia Nacional había practicado las diligencias de investigación sin la intervención de la autoridad judicial lo cual violaba el derecho a la defensa de su representado y por lo tanto debió haber desestimado la acusación fiscal por insuficiente y contradictoria.

Igualmente señaló que durante el desarrollo de la mencionada Audiencia Preliminar, el A quo, igualmente había sostenido que para que se configurara el tipo penal de actos lascivos violentos no era necesario que mediara violencia física, por lo cual no le mandó a practicar menor de edad el respectivo examen medico forense, olvidando que en todo tipo penal siempre existe una violencia psicológica.

Señaló que los hechos que plantea la acusación igualmente son contradictorios por cuanto, en la declaración del niño señala que su representado lo agarró, se lo llevó para un monte y le quitó los pantalones y que posteriormente cuando trató de quitárselos a la víctima no pudo producto del empujón que le dio el niño, lo cual era inverosímil pues no se podía creer que un niño de diez años de edad con un empujón, pudiera tumbar a un joven de veinte años de edad, de igual manera no se consideró que en el presente caso no se efectuó una inspección al sitio del suceso.

Seguidamente refirió que la Juzgadora A quo, había admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de actos lascivos violentos admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y concluye señalando que las pruebas ofrecidas por la defensa las agrega al principio de la comunidad de la prueba, cuando la defensa nunca se acogió al principio de comunidad de la prueba.

Finalmente solicitó con fundamento a los razonamientos antes expuestos que el presente recurso fuera admitido declarado con lugar y en consecuencia fuera declarado la desestimación de la acusación fiscal y anulado el fallo impugnado.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Frente al recurso interpuesto, contra la decisión resolución Nro. 101-04, de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las profesionales del derecho Nereida Hernández y Dulce Araujo, actuando en su Carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Como punto previo señalaron las representantes del Ministerio Público, que el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión recurrida era inadmisible, por cuanto el apelante no había señalado en cual de los ordinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, había fundamentado su escrito recursivo.

Seguidamente procedieron a narrar brevemente las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos imputados y de los cuales obtuvieron la plena convicción para ejercer la acción penal y correspondiente acusación en contra del representado del apelante por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal.

En cuanto al fondo del recurso de apelación señalaron que en relación al argumento de la defensa en virtud del cual habían manifestado que el A quo, no había valorado debidamente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en tal sentido había declarado sin lugar la solicitud de desestimación fiscal; las representantes del Ministerio Público, señalaron que la labor de valoración de las pruebas que hacía el Juez de Control en Audiencia Preliminar, era encaminada a determinar si las pruebas ofrecidas eran lícitas, necesarias y pertinentes.

De otra parte en lo que respecta al argumento de que el Juez A quo, había declarado de inoficioso la practica del examen médico forense, señalron que tal argumento era improcedente por cuanto el delito imputado era el de actos lascivos violentos, en el cual sólo basta con que se realice valiéndose de las circunstancias que prevé el artículo 375 del Código Penal, que se refiere a la violación sin llegar a ella, por lo cual era inoficioso la practica del referido examen.

Por ello y en fundamento de lo antes expuesto solicitaron que en el presente caso fuera declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso el aspecto medular del recurso de apelación se centra en señalar, que la decisión recurrida en primer lugar admitió la acusación fiscal sin valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público de las cuales se podía inferir que la acusación era deficiente y contradictoria; en segundo lugar por cuanto consideró que el delito de actos lascivos violentos podía configurarse sin violencia física, por lo que no ordenó la practica del examen médico forense, sin considerar que en todo delito existe violencia psicológica y finalmente por cuanto el juez declaró el principio de comunidad de la prueba sin que la defensa lo hubiese solicitado

Al respecto la Sala observa:

En relación al primer considerando referido al hecho de que el juez admitió la acusación fiscal y las pruebas presentadas, sin entrar a valorar debidamente las pruebas acompañadas al escrito acusatorio, con lo cual hubiese podido determinar la insuficiencia de la acusación y declarar la desestimación solicitada; esta Alzada considera que tal motivo carece de soporte legal a los efectos pretendidos por el recurrente, pues en efecto el desarrollo de la Audiencia Preliminar como momento estelar de la Fase intermedia conforme a las normas que rigen el actual proceso penal, tiene por objeto delimitar clara y específicamente los términos del litigio penal que van a ser debatidos en una fase subsiguiente como lo es la de Juicio Oral y Público.
En este orden de ideas la labor del juez de control en el desarrollo de la audiencia preliminar se limita a trabar los términos de la litis penal, en la medida que depura el escrito acusatorio, resuelve los argumentos explanados en el escrito de contestación de la defensa, informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y finalmente decide los diferentes pretensiones procésales a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofertados.

Ahora bien, en relación a este último punto señalado, es decir el pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofertados, debe señalarse que en efecto el Juez si debe entrar a valorar las pruebas ofertadas, pero la valoración que de ellas hace los respectivos Jueces de Control sólo se limita a determinar la licitud, pertinencia, necesidad e idoneidad de los medios de prueba ofrecido por las partes, y no así -como erradamente lo sostiene y pretende el recurrente-, a verificar o extraer de ellas, la veracidad o no del hecho imputado y la existencia o inexistencia de responsabilidad penal alegada por las partes de acuerdo a la especial posición que ocupan dentro del proceso; pues evidentemente tal labor de análisis en los medios probatorios, sólo se puede realizar una vez efectuado el correspondiente contradictorio y practicado los distintos medios de pruebas.

Labor esta que no le corresponde realizar a los Jueces de Control, mi durante el desarrollo, ni al termino de la correspondiente Audiencia Preliminar; no solamente por virtud del principio de inmediación como lo sostuvo el Juez A quo; sino sobre todo en razón del principio de contradicción el cual se encuentra excluido de la fase intermedia del proceso penal.

Por ello es que atendiendo precisamente a esta finalidad es que expresamente se ha prohibido a las parte en contienda, plantear cuestiones de fondos que solo pueden ser conocidas y resueltas en una fase posterior como lo es la de Juicio Oral y Público, lo cual como se acaba de afirmar, excluye el carácter contradictorio en el desarrollo de las Audiencia Preliminar en tal sentido el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
(Negrita y subrayado de la Sala)

Igualmente y acorde con la anterior afirmación nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 078 de fecha 18 de marzo de 2004 ha dicho:

“...Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...” (negrillas y subrayado de la Sala).
Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.
Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.
Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte.
Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Por ello en mérito de las razones que anteceden considera esta Sala de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo motivo de impugnación referido a que el Juez A quo, desestimó el argumento de la defensa, referido a que en el presente caso no se había practicado el examen medico forense, por cuanto por el delito imputado tal examen era inoficioso, esta Sala observa:

Conforme se evidencia del escrito acusatorio, así como de la exposición que en su oportunidad efectuara la Representación Fiscal, evidentemente como lo sostiene el recurrente el delito imputado a su representado es el de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal, no obstante esta Sala luego de hecho el respectivo análisis a las actuaciones subidas en apelación considera que el presente motivo de impugnación es igualmente improcedente por cuanto por las circunstancias personales que rodean a la víctima, en efecto era innecesario la practica de un reconocimiento medico legal encaminado a determinar algún tipo de violencia física en la víctima; sin embargo el carácter inoficioso de tal examen medico, a diferencia de cómo erradamente lo señaló el Juez de Instancia, no obedece a el hecho de que el delito imputado era el de actos lascivos, por cuanto en realidad la calificación jurídica dada por la representación fiscal era y es la de actos lascivos violentos el cual al prevér que:

Artículo 377.- El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375. (Negritas de la Sala).

Establece como uno de los lineamientos descriptivos de la conducta la mediación de la violencia, por lo cual en aquellos casos en los cuales la conducta del sujeto activo en la comisión de este delito haya estado acompañada de una violencia física hacía la víctima, entonces si será necesario la demostración de la misma, a través de un medio idóneo, como lo sería el respectivo reconocimiento medico legal.

Sin embargo por tratarse el presente caso de un delito cometido contra un niño de diez (10) años de edad, el tipo por si sólo se configura, es decir se adecua la conducta y se consuma el delito, con independencia de que haya mediado o no la violencia física, por cuanto la edad de la víctima constituye un lineamiento descriptivo de la conducta cuando refiere que: “…de dos a seis a años en los casos de los ordinales 1 y… del artículo 375”, el cual a su vez hace referencia a las víctimas que como las del presente caso, no tuvieran doce (12) años de edad, motivo verdaderamente por el cual, en el presente caso, si se puede hablar de in oficiosidad del examen medico forense.

Por ello en mérito de las razones que anteceden considera esta Sala de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al tercer motivo de impugnación referido a que el juez una vez que admitió las pruebas ofertadas por las partes acogió el principio de la comunidad de la prueba al cual no se había adherido la defensa; esta Sala observa que tal argumento de impugnación es improcedente en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar por cuanto resulta una afirmación falsa e incluso temeraria de parte del recurrente, el sostener que el Juez de instancia acogió el principio de comunidad de la prueba solicitado por la defensa, cuando en realidad la defensa nunca se había invocado tal principio probatorio. Pues en efecto del estudio hecho a las actuaciones se observa, específicamente de la exposición que diera la defensa una vez que le fue concedido el derecho de palabra, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que la misma en efecto si se acogió al principio de la comunidad de la prueba cuando textualmente expresó:

“… solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada invocando a su favor el principio de inocencia por último me acojo a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público aún cuando renunciare a ellas es todo…” (Negrita y subrayado de la Sala).


En segundo lugar por cuanto la comunidad de la prueba, al constituir un principio general de lo que es la Teoría General de la Prueba, opera automáticamente, con prescindencia de la voluntad de las partes e incluso de una declaración expresa del órgano jurisdiccional; en tal sentido una vez que las pruebas han sido aportadas por las partes a través de los correspondientes medios legales, estas escapan del dominio de quien las promueve para convertirse comunes al proceso y no de quien las aportó, por ello en atención a este principio general de la prueba la Sala Político Administrativa en fecha 26 de febrero de 2002, señaló:

“…Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla…”.

Razones estas en virtud de las cuales este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello en merito de lo que antecede y no habiendo otro motivo de apelación esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA; en contra de la resolución Nro. 101-04, de fecha 20 de diciembre de 2004; dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida al defendido del recurrente; y en consecuencia se CONFIRMA LA decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA; en contra de la resolución Nro. 101-04, de fecha 20 de diciembre de 2004; dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida al defendido del recurrente; y en consecuencia se CONFIRMA LA decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,



DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMAN
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 044-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2349-04
CCPA/eomc