Causa N° 1Aa.2355-05


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ERICA PAREDES BRAVO y PAOLA FERRAY GRANADILLO, quienes proceden en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quinta en cooperación con la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia respectivamente, en contra del auto dictado el 17 de enero del año 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la cual declaró la nulidad de las actuaciones contentivas del procedimiento de detención de los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE CALIXTO VILLAREAL, YORGLIS RAMÓN BRICEÑO y RODOLFO SLOAN PACHECO ARAUJO, y ordenó consecuencialmente su inmediata libertad.

Recibida la causa el 9 de febrero del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el 11 de febrero del año 2005 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa, previo a ello, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En su escrito recursivo indicaron las apelantes, luego de hacer un extenso análisis del contenido del acta policial que dio inicio a la presente investigación, que la Juez de Control “…no hizo un estudio del acta policial ni de las actuaciones que la acompañaban, ya que como podrán ustedes apreciar basta con leer con detenimiento y sentido lógico la misma, para concluir que la misma si cumple cabalmente con la disposición normativa a que se contrae el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir indica su fecha es decir (sic) sábado 15 de enero de 2005 (…) el lugar o lugares en esta caso la funcionaria realizaba labores de patrullaje (…) por lo cual sigue sin entender el Ministerio Público cual es el fundamento legal que utiliza la juzgadora para basar su decisión al afirmar como una de las razones para anular el acta policial sea que la misma no cumple con las exigencias de la norma citada…”

Agregaron, que el a quo incurrió en falta de motivación en sus pronunciamientos por cuanto solo se limita a decir que es imposible determinar a cual de los cuatro imputados detenidos se le puede atribuir la acción antijurídica, por lo que aseguran “….que la Juez Undécimo de Control tomó una decisión sin ahondar en el análisis del contenido de las actas policiales presentadas por el Ministerio Público y mucho menos entrar a razonar el porque considera que no surgen de las mismas fundados elementos para determinar la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del (sic) Delito, la Juzgadora no determinó los elementos existentes y solo se limitó de forma general e infundada a admitir lo solicitado por la Defensa y dictar la Nulidad Absoluta de Actas…” incurriendo así en violación el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo que acarea la nulidad del auto dictado.

Como segunda denuncia señalaron las apelantes que la Juez de Control solo toma en cuenta la hora en que la funcionaria actuante se encontraba efectuando labores de patrullaje (8:30 am) sin tomar en consideración las otras circunstancias que rodean el actuar policial tales como recepción del reporte, entrevista con la denunciante, traslado, realización de una primera detención, entrevistas a testigos, realización de una segunda detención, dejando de considerar igualmente la hora en que culminó el procedimiento (11:40 am) por lo que en consideración de las apelantes no se encuentra vencido el lapso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47 así como tampoco fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la carta fundamental.

De igual forma indicaron que el Tribunal Undécimo de Control al dictar la decisión de nulidad incumplió con el precepto legal previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto inobserva las obligaciones exigidas por el legislador a los fines de establecer las razones por las cuales decreta la nulidad, cuales el acto que consideró viciado y de que forma, así como sobre que actos anteriores o posteriores se extiende la nulidad absoluta decretada imposibilitando en este caso la actuación del ministerio fiscal como titular de la acción penal, haciendo imposible la continuación del proceso iniciado en contra de los imputados de autos, razón por la cual peticionaron a la Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se deje sin efecto la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
DEFENSA DEL CIUDADANO RODOLFO SLOAN PACHECO ARAUJO

La profesional del derecho YOARY PALACIO, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal del Estado Zulia, obrando en su carácter de defensora del ciudadano RODOLFO SLOAN PACHECO, procedió en tiempo hábil a dar contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa y en tal sentido señaló, contrariamente a lo alegado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, que la Juez de Control “…no solo señala que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mi representado en los delitos de Distribución Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de cosas provenientes del (sic) delito, sino que expresamente indica que tal hecho resulta evidenciado con las actas que conforman la presente causa señalando y dando por reproducidas todas y cada una de ellas, indicando incluso en que consisten, fundamentación que a todas luces es suficiente en virtud que de dichas actas se desprende que mi defendido no tienen ningún tipo de responsabilidad, ni como autor ni como participe en el hecho que se le imputa, por lo cual es evidente, que no se encontraban llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Precisó, que de la lectura de la referida acta policial solo se evidencia la detención de mi defendido más no así su grado de participación en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público ya que a través de la misma los funcionarios actuantes no indican si en su poder le fue incautado algún tipo de sustancias estupefacientes o algún otro objeto de interés criminalístico que permita establecer su autoría o participación, procurando el Ministerio Público con su apelación subsanar las fallas de la referida acta policial pretendiendo su convalidación con la única finalidad que le fuera la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. A tal efecto invoca el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la buena fe que deben observar las partes al momento de litigar.

En otro orden de ideas adujo la defensa que la detención de su defendido fue arbitraria ya que no había orden judicial ni flagrancia, aunado a que fue presentada 48 horas después de su detención ante este Juzgado de Control, lo que constituye en su criterio una flagrante violación de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al presunto incumplimiento por parte del a quo del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aseguro la defensa “…que tal circunstancia no tenía que ser tomada en cuenta por la Juzgadora por tratarse de una nulidad absoluta y libertad inmediata, razón por la cual solicitó finalmente de esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Control.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
DEFENSA DE LOS CIUDADANOS GIOVANNI C. VILLAREAL y YORGLIS RAMÓN BRICEÑO

En tiempo hábil el abogado GONZALO GONZALEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 14.658, y en su carácter de defensor de los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE CALIXTO VILLAREAL y YORGLIS RAMÓN BRICEÑO, procedió a dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y al efecto señaló luego de hacer consideraciones jurídicas sobre el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la garantía del debido proceso, que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público es inexistente y debe tenerse como no presentado “…puesto que no aparece firmado por la Fiscal Vigésimo Tercera (E) Abog. ERIKA PAREDES BRAVO ni tampoco por la Fiscal (A) Quinta en cooperación con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público PAOLA FERRAY GRANADILLO (…) Dicha omisión se hace notoria al observar al pie de la pagina 7 del escrito en referencia, donde aparecen los nombres de ambos fiscales pero sin que fuera suscrito con su firma por ninguna de ellas…” circunstancia que considera vulnera la obligación impuesta en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual invocó además las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y la eficacia procesal de la que habla el propio artículo 257 ejusdem.

Indicó el referido defensor, compartiendo el criterio esgrimido por el a quo, “…que existe una nulidad absoluta de las Actas y del presente proceso por cuanto se observa que existe una violación de lo establecido en el artículo 169 del texto procesal (…) fueron detenidas cuatro personas, pero en las actas no se indica cual fue la acción antijurídica desplegada por cada uno de ellos…” tomando en cuenta que nadie los identificó al momento de detenerlos. De otro lado señala la defensa que la única hora señalada en el acta policial es las 8:30 am y aún cuando es comprensible aceptar que toda la actuación no pudo realizarse al mismo instante, deben aplicarse criterios de realidad y sana lógica, como lo sería por ejemplo, que el sector ciudad del sol (lugar del procedimiento) está conformado por diversos caseríos que pueden ser recorridos en menos de 10 minutos de modo que, no transcurrió un tiempo apreciable; partiendo de ese hecho cuestiona la hora en que fueron entregadas las actuaciones en el alguacilazgo y concluye que ciertamente existió violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando que la decisión in comento si cumplió los requisitos del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente peticionó a la Corte de Apelaciones se declare inexistente el recurso de apelación interpuesto por ausencia de firmas, en caso contrario se declare sin lugar el mismo y se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuada la lectura individual de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa que:

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de fecha 17 de enero del año 2005 declaró la nulidad absoluta de las actas contentivas del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE CALIXTO VILLAREAL, YORGLIS RAMÓN BRICEÑO, RODOLFO SLOAN PACHECO ARAUJO, ENYERBERTH ENERIQUE FUENMAYOR CHOURIO y la adolescente DAYANA CAROLINA PARRA LABARCA, a quienes el Ministerio Público imputó (con excepción del ciudadano ENYERBERTH ENRIQUE FUENMAYOR CHOURIO y la adolescente PARRA LABARCA) la presunta comisión de los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó consecuentemente su inmediata libertad.

Como fundamento del anterior dictamen de nulidad, la primera instancia estableció en el auto que ahora se revisa, lo siguiente:

SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud realizada por los Abogados defensores y evidencia que efectivamente existe una NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS del presente proceso por cuanto se observa que existe una violación de los establecido en el artículo 169 del texto procesal, ya que el mismo establece (…) así puede observarse que si bien del presente procedimiento se observa que fueron detenidas cuatro personas, pero en las actas no se indica cual fue la acción antijurídica desplegada por cada uno de ellos, así se observa textualmente del acta policial lo siguiente (…) pero en ningún momento señala en el acta policial el nombre de estos ciudadanos, así está claro que hay cuatro ciudadanos detenidos, pero no señala cuales de los cuatro detenidos son los dos ciudadanos que han desplegado la acción antijurídica anteriormente transcrita por esta juzgadora y referida al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del (sic) delito (…) siendo imposible determinar a cual de los cuatro imputados detenidos se le puede atribuir la acción antijurídica correspondiente al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta juzgadora evidencia que la detención de los ciudadanos fue realizada violentando lo dispuesto en el artículo 169 del texto procesal, por demás que la hora señalada en el Acta Policial fue las 8y 30 de la mañana del día sábado 15 de Enero del (sic) 2005 a las 9 y 47 de la mañana, observándose una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 47 debido a que se ha excedido del lapso de 48 horas establecido en el texto constitucional, para que fueran presentados y escuchados los imputados ante un Juez de control, además de existir una flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la defensa y al debido proceso (…) esta nulidad procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del texto procesal, el cual establece la nulidad absoluta de los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Constitución…”

El artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, referido por el a quo como infringido establece que:

Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. (Subrayado de la Sala)


De acuerdo a la comentada disposición y -atendiendo exclusivamente a requisitos de forma- solo podrá considerarse como supuesto de nulidad de un acta la falta u omisión de su fecha, siempre que ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su propio contenido o por otro documento que le sea conexo. Así, fuera de este supuesto, la falta de cualquier otro requisito formal que recaiga sobre la elaboración de un acta a tenor de los establecido en el artículo 169 procesal no acarrea per se su nulidad y tal circunstancia, en caso de ser constatada pudiera incidir eventualmente en su posterior valoración como presupuesto de una decisión judicial más no así servir de presupuesto de un dictamen de nulidad.

Lo anterior no implica la imposibilidad de declarar, en estricto derecho, la nulidad de un acta que se encuentre expresamente fechada, pero en este caso el Juez deberá atender a parámetros de valoración diferentes de la falta de fecha, pues aún cuando el sistema de nulidades dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, lo que significa que no existirá una sanción expresa de nulidad por cada circunstancia que pueda constituir, en el fondo, la violación de un derecho o garantía que limite la posibilidad de actuación de las partes en el proceso y no obstante, frente a un supuesto similar el Juez que adelante el conocimiento del asunto está en la obligación de declarar la nulidad de dicho acto, la norma procesal in comento si establece el supuesto de invalidez de un acta por defectos de forma, esto es la falta u omisión de su fecha, cuya irrestricta interpretación impide la inclusión de otro supuesto diferente al ya anotado, como lo sería por ejemplo, la inteligibilidad de la misma por lo imprecisa de su redacción. (vid. Sentencia nº 003/2002 del 11 de febrero. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos la primera instancia dictaminó, a solicitud de la defensa, la nulidad absoluta del acta policial que aparece agregada al folio dos de la presente causa y suscrita por la oficial EGLIMAR BRACHO, funcionaria adscrita al Instituto Policial del Municipio San Francisco (POLISUR), en la cual se hace constar la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE CALIXTO VILLAREAL, YORGLIS RAMÓN BRICEÑO, RODOLFO SLOAN PACHECO ARAUJO, ENYERBERTH ENERIQUE FUENMAYOR CHOURIO y la adolescente DAYANA CAROLINA PARRA LABARCA indicando dicho operador de justicia, como antes se dijo, que si bien de las actas se observa que fueron detenidas cuatro personas, no se indica cual fue la acción desplegada por cada una de ellas, siendo imposible determinar a cual de los cuatro imputados detenidos se le puede atribuir la acción antijurídica correspondiente a los delitos de distribución ilícita de sustacias estupefacientes y psicotrópicas y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, lo cual fue penalizado por dicho jurisdicente de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En opinión de quienes integran este Tribunal Colegiado, el a quo no podía declarar válidamente la nulidad de la referida actuación policial por presunta imprecisión de su redacción pues como ya se dijo, atendiendo exclusivamente a los requisitos formales que debe contener un acta, solo acarreará su nulidad la falta u omisión de su fecha, siempre que ésta no pueda ser por cualquier otro medio establecida con certeza, circunstancia que no se verifica en la presente causa en tanto que, la objetada actuación policial expresamente señala lugar y fecha “…San Francisco, sábado 15 de enero del año 2005…” y por consiguiente la imprecisión o no de su redacción no la hacía nula conforme la aplicación del mencionado dispositivo.

Además de lo anterior, como ciertamente lo señala la Fiscalía recurrente, el Juzgado de Control accionado al momento de pronunciar su fallo de nulidad inobservó el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le obligaba a individualizar plenamente el acto viciado, determinar concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta y como los afecta, pues aunque parezca obvio que el fallo de nulidad recayó sobre el acta policial a la que se ha hecho referencia, conclusión a la que arriban estos juzgadores al observar que en el auto recurrido el a quo centró su análisis en ese único elemento, ello no necesariamente tiene que ser así, ya que en la parte dispositiva de su decisión declaró “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS DEL PROCEDIMIENTO…” y considerando que al momento de la presentación, el Ministerio Público acompañó adjunto a la indicada actuación policial otros elementos tales como denuncia verbal, actas de notificación de derechos, declaraciones de testigos y actas de inspección, no existe la suficiente certeza suficiente si estos elementos fueron alcanzados o no por la nulidad declarada.

En efecto el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (Subrayado de la Sala)


Tal circunstancia limita la posibilidad de actuación de las partes y vulnera en lo que respecta al Ministerio Público el derecho a la defensa y consecuencialmente la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya irrenunciable tutela debió ejercer, oportuna y adecuadamente dicho operador de justicia.

Por otra parte advierte la Sala que el a quo estableció en el auto apelado como segundo motivo de nulidad la presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la presentación de los ciudadanos aprehendidos había excedido el lapso de cuarenta y ocho horas dispuesto en el texto constitucional para realizar oportunamente la presentación de los imputados ante el Juez correspondiente.

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia esta Sala ha sostenido, en aplicación y observancia del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ineludiblemente la inoportuna conducción del imputado ante el Juez correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de su aprehensión constituye una violación del derecho a la libertad personal del aprehendido, la cual se materializa por la extensión de la detención sin el control judicial posterior que ordena nuestra carta política en la citada norma, supuesto en el cual el Juez está en la obligación de declarar la violación del mencionado derecho constitucional (derecho a la libertad) y ordenar su inmediato restablecimiento dejando en libertad al detenido. (Ver sentencias de esta Sala nº 064/2004 y nº 200/2004)

Sin embargo, aún cuando no constituye objeto del presente fallo establecer si existió o no la violación del mencionado lapso, yerra la sentenciadora de instancia al establecer tal circunstancia como motivo de nulidad de las actuaciones contenidas el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE CALIXTO VILLAREAL, YORGLIS RAMÓN BRICEÑO, RODOLFO SLOAN PACHECO ARAUJO y ENYERBERTH ENERIQUE FUENMAYOR CHOURIO ya que en todo caso, la existencia del mencionado vicio habrá de recaer sobre el status quo de la persona detenida y no sobre la actuación policial, cuya validez no puede hacerse depender del acto de presentación por se el mismo posterior a la existencia del acta policial y completamente independiente de aquella.

Así lo ha asumido esta Sala de alzada en anteriores oportunidades; vale la pena retomar el criterio sostenido en decisión nº 006/2004 del 12 de enero, en la cual se estableció:

“…la declaratoria de nulidad decretada por el “a quo” constituye una indebida aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo establece De Santo, “la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo”, en consecuencia, de haber existido algún vicio en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, su posterior determinación, no recae sobre las actas de la investigación sino sobre el acto propiamente dicho constituido por tal detención…”

Con base en las anteriores consideraciones esta Sala juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia se anula el auto dictado el 17 de enero del año 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expresados en el presente fallo, así como la nulidad de todos los actos consecutivos que dependan directamente de aquel que ha sido anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, circunstancia esta que no impide al representante del Ministerio Público continuar la investigación y presentar nuevamente a los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE CALIXTO VILLAREAL, YORGLIS RAMÓN BRICEÑO, RODOLFO SLOAN PACHECO ARAUJO y ENYERBERTH ENERIQUE FUENMAYOR CHOURIO ante un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se ordena al Juzgado a quo remitir la presente compulsa con sus resultas y demás actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa que aún reposen en sus archivos, a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin que dicho despacho continúe con la respectiva investigación.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ERICA PAREDES BRAVO y PAOLA FERRAY GRANADILLO, quienes proceden en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Quinta en cooperación con la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia respectivamente, ANULA el auto dictado el 17 de enero del año 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la nulidad de todos los actos consecutivos que dependan directamente de aquel que ha sido anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, y ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitir la presente compulsa con sus resultas y demás actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa que aún reposen en sus archivos, a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin que dicho despacho continúe con la respectiva investigación.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los 21 del mes de febrero del año 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO




LOS JUECES PROFESIONALES




TANIA MENDEZ DE ALEMAN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente



LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS



La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 041-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.



LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS



Causa: 1Aa.2355-05
DWCL/rd