Causa N° 1Aa.2339-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la resolución Nro. 501-04 de fecha 29 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se acordó conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del penado NELSÓN AGUIRRE SEMPRUN.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente al Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión

En fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2004 se admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:






II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apelante con base en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, después de haber realizado un resumen de los antecedentes más relevantes del caso, refiere que el hecho punible que se le imputó al penado y por el cual fue condenado ocurrió en fecha 12 de agosto de 2003, y que posteriormente en fecha 13 de enero de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó conforme al procedimiento de admisión de los hechos al penado de autos a cumplir pena de presidio de un (01) año, once (11) meses y veinte (20) días, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, delito este que constituye una de las limitaciones que contempla el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece que: “ Los condenados por delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro desaparición forzada, robo en todas sus modalidades… sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.

Que en el presente caso el penado de autos el ciudadano Nelson Aguirre Semprum, y según se evidencia del estudio de la causa; no ha cumplido con esta limitación, es decir, no ha estado privado efectivamente de su libertad los once (11) meses y veinticinco (25) días, que constituyen la mitad de su pena, y que requiere cumplir para poder optar a la medida solicitada y otorgada por el Juzgado de Ejecución, así como para cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Manifestó que sobre este particular era propicio señalar que el ciudadano Nelson Aguirre Semprum, fue condenado por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y si bien era cierto que la pena impuesta no excedía del limite previsto en el ordinal 2º del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; no menos cierto era que el legislador expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal excluía expresamente el delito de robo en todas sus modalidades, constituyendo en consecuencia para la concesión de tal medida conforme lo prevé el artículo 493 ejusdem, el ROBO EN TODAS SUS MODALIDADES, sin diferenciar el grado de participación del sujeto activo en la comisión del hecho punible.

Señaló que también era importante destacar que si bien era cierto que el penado estuvo sujeto a una medida cautelar sustitutiva y se presentó ante el Tribunal respectivo, no menos cierto era que con fundamento a lo que establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de tales fórmulas alternativas de cumplimiento, el tiempo que debía tomárseles era aquel en el cual hubiese estado efectivamente privado de su libertad y no el lapso que haya estado sometido a dicha medida, señalando que en tal sentido el citado artículo 484 disponía que: Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Asimismo el artículo 480 en cuanto al procedimiento establecía que: “El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…”

Seguidamente señaló, que acorde con tal posición habían sido los criterios jurisprudenciales, expuestos en diferentes decisiones que procedió a identificar y transcribir parcialmente, emanadas de las Salas Primera, Segunda y Tercera de esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia.

Finalmente manifestó que en razón de los argumentos antes expuestos, el penado Nelson Aguirre, Semprum, no cumplía con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse merecedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual solicitaba que el presente recurso de apelación fuera admitido, fuese declarado con lugar y en consecuencia se revocara la decisión impugnada mediante la cual se acordó indebidamente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en denunciar que la decisión recurrida, al haber concedido al penado de autos, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, infringió el contenido de los artículos 493 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de una parte, el delito por el cual se le había condenado el ciudadano Nelson Semprun era el de robo genérico en grado de frustración, el cual estaba previsto dentro de la limitantes que prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y de otra, el referido penado no había estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo igual a la mitad de la pena que se le había impuesto conforme lo dispone el artículo 484 ejusdem.

Al respecto la Sala Observa:

Efectivamente en fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en la causa seguida al ciudadano NELSÓN JOSÉ AGUIRRE SEMPRUN, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetándolo a cumplir la pena de un (01) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

De igual forma constata la Sala, que por resolución Nro. 501-04, de fecha 29 de octubre del año 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concedió al penado de autos el Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto consideró que se encontraban llenos todos los requisitos de ley para la concesión de la referida medida en beneficio del penado, fijando conforme a lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un año (01) y (06) meses.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con el carácter abierto que propugna el nuevo sistema penitenciario venezolano que de acuerdo al artículo 272 de la Constitución, da preferencias a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad; ha previsto en su articulado el instituto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual constituye un beneficio procesal en fase de ejecución, que permite a determinados penados, espiar las condenas que les han sido impuesta, a través de en un régimen abierto, en el cual los penados quedan sujetos a un periodo de prueba en el cual deben dar fiel cumplimiento fijadas prudencialmente por el Juez durante e tiempo que éste señale.

Sin embargo su otorgamiento requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, debidamente reglados en la ley procesal penal y cuyo desarrollo se encuentra en los artículos 484, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos alcance e interpretación a los fines de verificar la procedencia o no de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados de una parte, y de la otra la seguridad del colectivo social.

Así la primera exigencia normativa para tal concesión deviene de verificar, que frente a la comisión de hechos delictivos ya decididos a través de una sentencia condenatoria, el penado cumpla con una serie de requerimientos que en su mayoría apunta a su conducta post delictual y en tal sentido el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Sin embargo, por razones de seguridad social así como de política criminal, igualmente se impuso una limitación cuyo objetivo primordial fue el de evitar el otorgamiento de estos beneficios a personas incursas en determinados hechos delictivos, sin antes cumplir por lo menos con la mitad del tiempo de duración al que está sujeta su condena privado de su libertad, por ello el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. (Negritas de la Sala).

De tal modo que la personas condenados por los delitos ut supra identificados, no solamente requerirán cumplir con las exigencias previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, sino que por disposición expresa de la mismas norma procesal deberán además purgar un tiempo igual a la mitad del que hayan sido condenados y a tales fines, el segundo supuesto contenido en el segundo aparte contenido en el artículo 484 del Código orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la Omissis...

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Negritas de la Sala).

Ahora Bien, hecha las anteriores consideraciones, esta Sala observa luego del estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación; que en el presente caso, el penado de autos, es decir, el ciudadanos Nelson Aguirre Semprun, luego de admitir los hechos por los cuales en su oportunidad acusó el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 376 y 326 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; fue condenados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir pena de un (01) años, once (11) meses y veinticinco (25) días de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. Igualmente verifica esta Sala, que en esa oportunidad el penado quedó sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta el día 29 de octubre de 2004, fecha en que se dictó la decisión recurrida, mediante la cual se le otorgó al referido penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, conforme se evidencia del oficio emanado de la Dirección del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, que corre al folio 109 de las actuaciones, se observa que no obstante los requisitos ut supra señalados, el penado Nelson Aguirre Semprun, sólo estuvo efectivamente privado de su libertad desde el día 13 de agosto de 2003 hasta el día 13 de enero de 2004, es decir, cinco (05) meses.

Así las cosas, aprecia esta Sala de Alzada que el referido penado desde la fecha de comisión del delito hasta la fecha actual, no ha estado privado efectivamente de su liberta por un tiempo igual a la mitad del tiempo de la pena impuesta, es decir, once (11) meses y veinticinco (25) días, el cual era exigible al mencionado penado, para hacerse acreedor del beneficio que le fue indebidamente acordado.

En este orden de ideas, expuestos como han sido los hechos y el derecho en el presente caso, consideran estos Juzgadores, que en efecto asiste la razón a la recurrente, por cuanto la decisión impugnada se profirió contrariamente a lo dispuesto en los artículos 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia contraria a derecho, máxime si se tiene en consideración que el Tribunal recurrido, por tener su competencia atribuida en el área de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por disposición expresa de la ley, debió haber ordenado la aprehensión del penado de autos y su inmediata reclusión en el centro penitenciario correspondiente, por cuanto éste se encontraba en libertad y no le era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para luego de efectuada tal aprehensión procediera a efectuar y remitir el computo de la pena correspondiente. En tal sentido el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Negritas de la Sala).

Queda de esta manera modificado el criterio, que hasta ahora venía sosteniendo la mayoría sentenciadora en relación a la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el contenido de los artículos 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 del texto constitucional.

Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la resolución Nro. 501-04 de fecha 29 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se acordó conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del penado NELSÓN AGUIRRE SEMPRUN; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la resolución Nro. 501-04 de fecha 29 de octubre de 2004 dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se acordó conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del penado NELSÓN AGUIRRE SEMPRUN.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada.
TERCERO: Se ordena la Juez A quo, provea lo conducente a objeto de que se proceda a la aprehensión del ciudadano NELSÓN AGUIRRE SEMPRUN, a los fines de que de cabalmente cumplimiento a la condena que le fue impuesta.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cinco. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 036-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2339-04
CCPA/eomc