Causa N° 1Aa.2259-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho NANCY ACOSTA, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia Nro. 33-04, de fecha 04 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano KERWIN JOSÉ MUÑOZ NEGRÓN, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio estudiante, portador de la cédula de identidad N° V.- 17.088.753, residenciado en Conjunto Residencial Plaza del Sol, Edif. las Cayenas, Apto. 1E, Municipio San Francisco, del Estado Zulia; por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón Virgilio García Ufre.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha primero (01) de noviembre de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de noviembre de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha ***** (**) de octubre de 2004, siendo las ****** minutos (**:** *.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de la Abogada NANCY ACOSTA, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava, de la Unidad de Defensoría Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como defensora del imputado de autos. Igualmente se verificó la (asistencia y/o inasistencia) del profesional del derecho ****, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.


II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 10, 16 y 23 de septiembre de 2004, se celebró audiencia oral con cumplimiento de todas las formalidades de ley que revisten el debido proceso como lo son los principios de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, en razón de la acusación presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 109 al 134 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 23 de septiembre de 2004, siendo las 11:30 horas de la mañana, pasando seguidamente a deliberar en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 3:00 minutos de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condena al ciudadano KERWIN JOSÉ MUNOZ, plenamente identificado, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 04 de octubre de 2004, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 139 al 146 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano KERWIN JOSÉ MUÑOZ NEGRÓN, y se le impone la pena de Ocho (08) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, fue interpuesto recurso de apelación por la Abogada NANCY ACOSTA, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:

Primera denuncia
Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia

En primer segundo lugar al amparo del artículo 452. ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente, que la decisión recurrida adolece del vicio de contradicción, pues si bien era cierto la sentencia expresaba que las pruebas traídas a la audiencia oral y pública acreditan la existencia de un cuchillo, de un procedimiento policial en el cual detuvieron a su defendido, que la declaración del funcionario aunada a la experticia sobre un arma blanca recuperada en el procedimiento acreditaban que el taxista víctima Ramón Virgilio García Ufre, estaba bajo amenaza, e igualmente existía un indicio de participación del acusado de autos por cuanto el mismo corrió en dirección contraria a donde se encontraba el funcionario actuante para el momento de la aprehensión; no obstante la decisión recurrida desechaba las pruebas documentales por no ser practicadas conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente manifestó la recurrente que la decisión impugnada fundamentó su dispositiva únicamente en la declaración rendida por el funcionario policial y en consecuencia condenó a su defendido sin haber suficientes elementos que configuren el delito de robo y que demostraran la responsabilidad del imputado. Que el tribunal A quo, con el voto salvado de la Juez Presidenta había condenado a su representado con la sola declaración del funcionario actuante por cuanto como lo manifestaron en la recurrida, para los escabinos no creerle a un agente de patrullaje sobre lo que sucede en las calles era atentar contra la protección que los cuerpos de seguridad brindan, que lo justo era condenar al acusado por considerar que ciertamente había robado el vehículo matiz azul al que hizo referencia el funcionario.

En este sentido manifestó que el Juzgado A quo, hizo una valoración de los hechos en total contradicción con lo desarrollado en el debate al dar por probado hechos que durante el juicio fueron desvirtuados totalmente, y que en tal sentido la defensa en sus conclusiones había señalado las contradicciones en que incurrió el Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que había demostrado la responsabilidad del acusado con la sola declaración del funcionario policial, que la víctima del supuesto robo había sido abordado por tres personas con armas de fuego que lo conducían hacía la zona sur palito blanco, que esta había logrado lanzarse del vehículo solicitar la ayuda del funcionario Carlos Troconis; sin embargo que era el caso que este funcionario en su declaración había desvirtuado la acusación fiscal, cuando manifestó que se encontró con la víctima, en el kilómetro cuatro hacía la carretera la cañada y no en la zona sur palito blanco como lo señaló la acusación fiscal, que el funcionario policial también señaló que a su defendido al momento de la detención no se le encontró nada desvirtuando igualmente todo lo que sostuvo el Fiscal del Ministerio Público, quien a todo lo largo del juicio manifestó que dicha arma le había sido incautada a su defendido, igualmente el funcionario actuante tampoco pudo explicar por qué si en todo momento estuvo a unos 10 o 15 metros de distancia del vehículo de la víctima no señaló a la tercera persona que relata la acusación fiscal como una de las que se montó al vehículo de la víctima armada.

Que evidentemente con estas contradicciones la declaración del funcionario actuante no estuvo conteste con la acusación fiscal y que el funcionario actuante sólo había expresado lo que le contó la víctima acerca de lo sucedido en el carro, al momento del robo, puesto que la víctima le contó la víctima, quien nunca asistió al juicio oral y público.

Señaló que por todo lo antes expuesto existía una clara contradicción en la motivación de la sentencia, y que los escabinos haciendo caso omiso a tales contradicciones aquí explanadas no obstante le dio pleno valor al testimonio del funcionario actuante extrayendo solo circunstancias que desfavorecían a su defendido y dictó sentencia condenatoria.

Señaló que el vicio que denunciaba se configuraba perfectamente por cuanto los juzgadores dieron por probados hecho que no pudieron ser demostrados por el Ministerio Público como tampoco se podía sacar del escaso acervo probatorio lo cual quedó corroborado en el voto salvado de la Juez Presidenta del tribunal recurrido.

Que tal como lo había manifestado la Juez presidenta en el voto salvado no había nada sobre la existencia del vehículo solo el dicho del funcionario Carlos Troconis Chirinos, todo lo cual generaba dudas respecto de lo que le sucedió a la víctima puesto que el funcionario declarante sólo manifestó lo que le había dicho la víctima quien por tanto era un testigo referencial en relación a lo que le sucedió al momento del robo.

Señaló el recurrente que en el caso que nos ocupa el indicio proviene sólo del testimonio del funcionario actuante el cual por si sólo no es suficiente ni puede acreditar los hechos imputados en el presente caso, tal como lo señaló el voto salvado no existe plena prueba de los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación.

Segunda denuncia
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

En relación a la presente denuncia la recurrente manifestó de igual manera que la decisión recurrida adolecía del vicio de ilogicidad en su motivación, puesto que tomaba sólo en consideración el testimonio del funcionario Carlos Troconis Chirinos, para condenar al acusado de autos, sin tomar en consideración como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los encausados pues la misma solo constituye un indicio de culpabilidad.

Señaló que la decisión recurrida enumera las pruebas repite el dicho del funcionario y concluye que tal declaración es contradictoria con la expuesta por el acusado por lo cual concluye en una sentencia de condena. Asimismo en el capítulo denominado los hechos que el Tribunal estima acreditados, la decisión recurrida expresa que según las reglas de apreciación de las pruebas quedó acreditado el hecho por el cual fue presentado el escrito de acusación, considerando que lo justo era condenar al acusado por considerar que la declaración del funcionario actuante hacía plena prueba con lo cual contradecía la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

En conclusión señaló que la decisión recurrida era nula y así debía declararse, pues era ilógico que la sentencia de condena se fundamentara en la sola declaración del funcionario actuante quien era testigo presencial del procedimiento y referencial de lo que supuestamente le ocurrió a la víctima al momento de que se efectuó el robo de su vehículo.

Agregó igualmente que con la decisión recurrida, los escabinos violaron el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las reglas de apreciación de las pruebas ya que la lógica aplicada al caso concreto no era lo justo, pues aceptar que como la víctima le contó los hechos al funcionario y este narró los mismos en la Audiencia, era suficiente para dar por demostrado la comisión del delito y la participación de su defendido era una situación absurda y atípica en nuestro derecho.

Finalmente, solicitó con fundamento a las razones expuestas se declarara con lugar el recurso interpuesto, se anulara la decisión recurrida y se ordenara la celebración de un nuevo juicio por ante juez distinto del que pronunció la decisión recurrida.


IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio en la sentencia impugnada y en tal sentido procede a declararla con fundamento en los siguientes términos:


En relación al primer motivo de impugnación referido a la contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida al haber fundamentado la condena, en la declaración del funcionario actuante, no apreció que tal declaración de una parte desvirtuaba lo sostenido por el representante fiscal en relación al arma blanca incautada, en tanto que éste último, es decir, el Fiscal del Ministerio Público, sostenía que la misma le había sido incautada al acusado de autos, mientras el declarante sostuvo que al mismo no se le encontró nada para el momento de la aprehensión; y de otra, tal declaración igualmente desvirtuaba la acusación en relación al lugar donde el referido funcionario se encontró a la víctima, ya que la acusación fiscal señalaba la zona de Palito Sur Blanco y la declaración del funcionario refiere que tal lugar había sido en el kilómetro 4 de la carretera de la Cañada; esta Sala observa:

Que en el caso de autos contrariamente a lo expuesto por el recurrente no se verificó el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia; por cuanto éste sólo existe, cuando en el en el desarrollo de la motivación un fundamento se contradice con otro, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión, y no como erróneamente considera el recurrente que el vicio de contradicción a que hace referencia el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de impugnación, es la valoración dada por el juez A Quo, al testimonio del ciudadano Carlos Troconis, funcionario actuante quien practicara la aprehensión del imputado de autos.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 028 de fecha veintiséis de enero de dos mil ha sostenido con ocasión al vicio uno sostuvo:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”.

Igualmente la doctrina, expuesta por el procesalita, Morao R. Justo Ramón, en su obra (El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano); se ha referido a la contradicción en la sentencia de la siguiente forma:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Negritas de la Sala).

Vicio éste que inversamente a lo denunciado por el recurrente, no se aprecia ni en los fundamentos de hecho y de derecho que constituye la motiva de la sentencia, ni en la consideraciones hechas en la motivaciones de la sentencia en relación, con el contenido de la dispositiva de la decisión impugnada; pues en efecto, la decisión recurrida en el capítulo II, referido a “LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, y en su capítulo III, referido a “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”; desarrolla toda una serie de argumentos, valoraciones y razonamiento en relación a los distintos medios de pruebas practicados, la testimonial del funcionario Carlos Troconis Chirinos, coherentes, complementarias, contestes y finalmente convergentes a un solo fin como fue el de establecer fundadamente participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Kerwin José Negrón Muñoz, acusado de autos en el hecho delictivo que le fue imputado por el Ministerio Público; fundamentos estos que posteriormente sirvieron al Tribunal de Instancia recurrido para concluir de una manera, es decir, afín con la previa motivación dada a la decisión, en una sentencia de condena. Lo cual en definitiva excluye el vicio de contradicción denunciado.

Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó en la sentencia impugnada el vicio de contradicción, expuesto por el recurrente en el primer considerando que fundamenta su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.

De otra parte en lo que respecta a su segundo motivo de impugnación referido a que la decisión recurrida adolece del vicio de ilogicidad por cuanto la mayoría sentenciadora había condenado al acusado de autos con la sala declaración del ciudadano Carlos Troconis Chirinos, funcionario actuante del procedimiento; esta Sala observa lo siguiente:

En el caso sometido a la consideración de este Tribunal colegiado, estos juzgadores, aprecian que el motivo de impugnación argumentado por la recurrente a los fines de obtener la nulidad solicitada, es igualmente improcedente, por cuanto el mismo en primer termino, la ilogicidad denunciada por razón de lo que constituye su misma esencia y contenido de la ilogicidad-, al hecho que erradamente tildó de ilógico, la impugnante, como lo es la circunstancia de que la decisión de condena se fundamentó, en la sola declaración del funcionario actuante, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión. Situación esta diametralmente opuesta a lo erradamente afirmado por el recurrente, cuando manifiesta que la ilogicidad de la decisión impugnada deviene del hecho de que el juez no valoró la declaración de la víctima, más si la de otros testigos que fueron referenciales del hecho; en este orden de ideas considera esta Alzada que en el caso de autos el recurrente de manera errada estableció en que consistió la ilogicidad denunciada, con lo cual no fijó con precisión y claridad las razones por las cuales la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, y el porqué es ilógica tal apreciación, en tal sentido la Sala de Casación Penal en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1285, de fecha 18 de octubre de 2000 lo siguiente:

“...En efecto, el recurrente alega ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas; pero no explica las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; ni señala cuál es el contenido de las pruebas, que en su concepto fue apreciado por los sentenciadores violando los principios de la lógica.
De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...”.

De otra parte, observa igualmente esta Sala, que en lo que erradamente considera el apelante como ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando manifiesta que el A Quo, no valoró la declaración de la víctima, mas sin embargo si la de los testigos referenciales lo cual contravenía el contenido de la apreciación de las pruebas y daba lugar a la ilogicidad en la motivación; esta Sala de alzada considera que, si bien es cierto
nuestro más alto tribunal de justicia ha señalado en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003 que:

“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (resaltado de la Sala)
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...” (Negritas y subrayado de la Sala)

No menos cierto resulta que en el caso de autos la juez de la decisión recurrida en efecto si valoró la testimonial rendida por la ciudadana María Inés Zambrano Ferreira víctima y concubina del hoy penado, sólo que al ser apreciada tal deposición tanto individualmente como adminiculadamente con los demás medios de pruebas que fueron practicados en la fase de juicio, llevaron a la juez A Quo, a la convicción de no merecerle valor probatorio sobre la base de una serie de argumentos que quedaron debida, lógica, coherente y suficientemente razonados y explicados en cuerpo de la sentencia impugnada,

En este sentido observa esta Alzada que en efecto en la decisión recurrida se estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tuvo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos con lo cual se le dio cabal cumplimiento al contenido de los ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden y acorde con la anterior afirmación observan estos juzgadores, con ocasión a este medio de prueba, que en efecto si existió de parte de la juez de la recurrida, una apreciación seria cierta y congruente que se ajustada a los limites de su soberanía jurisdiccional, así como de los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que en definitiva se soportó en una serie de razonamientos señalados, enumerados y congruentemente expresados que concluyentemente permitieron sentar una base segura y cierta para desestimar la referida deposición y fundar el contenido de la parte dispositiva de su decisión

V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia Nro. 33-04 de fecha 04 de octubre del año 2004, dictado por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual, se condenó al ciudadano KERWIN JOSÉ MUÑOZ NEGRÓN, ya identificado a cumplir la pena de ocho años de presidio por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada.

TERCERO: se ordena la realización de un nuevo Juicio ante Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005) Año: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.




LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 007-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1As-2259-04
CCPA/eomc