REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 28 de Febrero de 2005
DECISION N° 109-05 CAUSA N° 178-01
Visto el cómputo con Redención de Pena, de fecha 11-10-2000, inserto al folio (442) de la causa, en el cual se evidencia que el penado JUAN DE JESUS RIVERO BARON, cumplió la pena principal en fecha 06-01-05, este Tribunal de Ejecución en conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena por pena principal cumplida a favor del mismo, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado JUAN DE JESUS RIVERO BARON, fue detenido en fecha 25-11-92 y condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Sobre Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 13-08-02 este Juzgado le otorgo al penado JUAN DE JESUS RIVERO BARON, el beneficio de CONFINAMIENTO.
Ahora bien, por cuanto se observa del cómputo con Redención de pena elaborado al mencionado penado en fecha 11-10-00, que el mismo cumplió la pena impuesta en fecha 06-01-05, considera esta Juzgadora, procedente declarar la extinción de la pena por pena principal cumplida a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a las accesorias de Ley hasta el 06-01-08. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado JUAN DE JESUS RIVERO BARON, titular de la cédula de identidad Nro. 3.641.110, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a las accesorias de Ley hasta el 06-01-08. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.-
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 109-05 en el libro respectivo y se libraron boletas de notificación Nº 216, 217 Y 218-05.-
LA SECRETARIA,
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