REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Febrero de 2005
194º y 145
DECISION Nº 100-05 CAUSA Nº 089-03
La presente causa seguida en contra del penado JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 5.049.361, hijo de Idelfonso Cardozo y Rosario Romero de Cardozo, residenciado en el Sector El Transito, Av. 16V, N° 95-40, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines otorgar al mencionado penado el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El penado JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, fue detenido en fecha 03-07-03 y condenado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios 203 Y 204 de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, suscrito por delegados de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio (164) de la presente causa, se encuentra agregado el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia el cual hace constar que dicho penado no presenta antecedentes penales ni probacionarios.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal.
En cuanto a este requisito al folio 84 corre inserta diligencia donde el penado se compromete a cumplir con las obligaciones.
4.- Que presente oferta de trabajo.
Al folio 86 de la causa corre inserta oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar al penado JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y así se decide.
No obstante al observarse el tiempo establecido en el Artículo 495, el cual fija al penado el plazo del régimen de prueba que deberá cumplir y el mismo contempla que este no podrá ser inferior a un año. Es por ello que si se aplicara en toda su extensión este articulado en mención se le estaría causando un daño irreparable al penado JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, por cuanto su régimen de prueba es por un lapso de CINCO (05) meses y ONCE (11) DIAS, así como se le estaría violando el debido proceso que no es otra cosa que aquel que contiene todo el respeto por el ser humano y sus garantías procésales en la actuación penal concreta en virtud de lo establecido en el Articulo 13 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece que una de las finalidades del proceso es la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez. Asimismo, siguiendo con la normativa constitucional venezolana, la misma establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda fijar al penado JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, un lapso de prueba por CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS a partir de la presente fecha, y a cumplir las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad o lugar de residencia.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
c) Presentarse mensualmente por ante el Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciariotas veces que esta se lo requiera.
d) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días.
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
f) Cualquier otra condición que le imponga el Tribunal.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: JOSE MARIA CARDOZO ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 5.049.361, hijo de Idelfonso Cardozo y Rosario Romero de Cardozo, residenciado en el Sector El Transito, Av. 16V, N° 95-40, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 494 y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 3º y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión. Librese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Notifíquese.
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 100-05 se oficio bajo los Nº 1006-05 Y 1007-05 y se libraron Boletas de Notificación Nº 203-05 y 204-05.
LA SECRETARIA
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