REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 02 de Febrero de 2005
194º y 145º

CAUSA No. 7E-107-04 DECISION No. 055-05.-

Vista la diligencia inserta al folio 25 de la causa, interpuesta por el penado OBER ENRIQUE UZCATEGUI PEREDA, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
El penado OBER ENRIQUE UZCATEGUI PEREDA fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios 38, 39 y 40 de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado OBER ENRIQUE UZCATEGUI PEREDA, suscrito por la Licenciada Mística Azuaje y la Psicólogo Elizabeth Persad, Delegadas de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (34) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano OBER ENRIQUE UZCATEGUI PEREDA.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (25) de la causa.
4.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (47) de la causa la Constancia de Trabajo y la verificación de la dirección al folio 51 de la causa.-
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. al penado OBER ENRIQUE UZCATEGUI PEREDA.- Y así se decide.
Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADRÓN, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado se está presentando por ante este Juzgado, los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero, siendo criterio de esta Juzgadora que se le tome ese tiempo como pena cumplida. y por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y lleva como pena cumplida CUATRO(04) MESES, le faltaría por cumplir UN (01)AÑO Y DOS(02)MESES, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado OBER ENRIQUE UZCATEGUI PEREDA, por el lapso de UN (01)AÑO Y DOS(02)MESES, constados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 02-04-2006 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de
Apoyo al Sistema Penitenciario.-
c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días
d) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba
que le sea asignado.-
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DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado OBER ENRIQUE UZCATEGUI PEREDA, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 51 años de edad, soltero, Instructor de Maquinas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.519.875, hijo de Teresa Pereda de Uzcategui y José tomas Uzcategui y residenciado en la Urbanización La Victoria, 2da. Etapa, calle 70 No. 79-55, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,.-Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA T. GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el No. 055-05, se ofició bajo el No. 592-05 y se libraron Boletas de Notificación Nos. 105-05, 106-05 y 107-05, con oficio No. 591-05.-

LA SECRETARIA


MMA/lady
Causa No. 7E-107-04