República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Séptimo de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Febrero del 2.005
194° y 145°.

DECISION N° 077-05 CAUSA N° 068-04

Este Tribunal a los fines de otorgar al penado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, como formula alternativa de cumplimiento de pena, la Medida de Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario, hace las siguientes consideraciones:

El penado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, fue detenido en fecha 28-09-02 y condenado por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ SANTIAGO.

Ahora bien, el artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta” Además debe concurrir con las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes pon condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.

En cuanto a estos requisitos tenemos que al folio (175) de la causa corre inserto el cómputo legal de pena del cual se evidencia que el penado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, cumplió una cuarta parte de la pena impuesta en fecha 28-09-03.
Al folio (166) corre inserto los antecedentes penales correspondientes a dicho penado donde hacen constar que el referido ciudadano no registra antecedentes penales.
Al folio (277) corre inserta el Record de conducta donde hace constar que durante su reclusión en ese recinto penal no ha observado faltas disciplinarias.
Corre inserto a los folios (267, 268 y 269) del expediente, Informe Técnico Psico-Social No. 901 de fecha 02-11-04, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, en cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando al penado JORGE ANTONIO VALERO ARANGURE apto para la medida solicitada.
Al folio (279) corre inserta la Situación Jurídica donde se evidencia que dicho penado solo ha sido condenado por el delito que se le sigue en la presente causa.
Al folio (280) corre inserta Carta de conducta en la cual hacen constar que dicho penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal a observado una conducta EJEMPLAR.
Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.

En cuanto a este requisito tenemos que al folio (219) corre inserta oferta de trabajo y al folio (270) la Constatación Laboral, del condominio del Edificio Curarire 1, ubicado en la Av. 50, Urbanización El Varillal, Apto 2A, donde laborara el mencionado penado.

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, como formula alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 501 Ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.865.738, hijo de Jorge Ubaldo Valero y Haidee de Valero, residenciado en la Via a Perija, Sector Las Laras, casa N° 209-20, al fondo de la ferretería Zurcano, Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 501 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien laborara el Edificio Curarire 1, ubicado en la Av. 50, Urbanización El Varillal, Apto 2A, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.-Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. Solicitese el traslado del mencionado penado hasta este Juzgado para el día Viernes 18-02-05. Notifíquese.-
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION

DRA MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 077-05 y se oficio bajo los Nº 842-05, 843-05 y 844-05 y boletas de notificación Nº 157-05 y 158-05.
LA SECRETARIA