REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 15 de Febrero de 2.005
194º y 145º
DECISION Nº 076-05 CAUSA Nº 024-04
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente y vista la solicitud realizada por el penado JOSE LUIS GUZMAN MARQUEZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO, revisto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LITMIL ROMINA OMAÑA SANCHEZ. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 17-12-04, inserto al folio (115) de la causa, donde se evidencia que el penado JOSE LUIS GUZMAN MARQUEZ, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 11-01-05, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (131) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
3.- Al folio 73 de la causa aparecen agregados los antecedentes penales correspondientes al mencionado penado.
4.- Al folio (137) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado JOSE LUIS GUZMAN MARQUEZ, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: Barrio Sabana Grande, Av. 60 con calle 149B-60, casa N° 149B-23, diagonal al abasto los tres hermanos, Municipio San Francisco, Parroquia Marcial Hernández, el tiempo que dure la condena, presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal y mensualmente por ante la Intendencia de la Parroquia Marcial Hernández, hasta el 11-01-2007 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JOSE LUIS GUZMAN MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.831.172, hijo de María de Lourdes Márquez de Guzmán, residenciado en el Barrio Negro Primero, Segundo Callejón, N° 37, Maturín, Estado Monagas y quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: Barrio Sabana Grande, Av. 60 con calle 149B-60, casa N° 149B-23, diagonal al abasto los tres hermanos, Municipio San Francisco, Parroquia Marcial Hernández, el tiempo que dure la condena, presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal y mensualmente por ante la Intendencia de la Parroquia Marcial Hernández, hasta el 11-01-2007 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese al Intendente de la Parroquia Marcial Hernancez. Notifíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 076-05, se libro boleta de excarcelación y se oficio bajo los N° 820-05 y 824-05, y se libraron boleta de notificación Nº 148-05 y 149-05.
LA SECRETARIA
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